Auto Supremo AS/0378/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0378/2005

Fecha: 21-Sep-2005

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No.378 Sucre, 21 septiembre de 2005

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Sandra Montero Ovando

Trafico de Sustancias Controladas

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VISTOS: el recurso de casación de fojas 113 a 115 interpuesto por María Del Carmen Claure Mayorga Fiscal Adjunta de Sustancias Controladas; impugnando el Auto de Vista, de fecha 16 de julio de 2005, de fojas 107 a 109; pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Sandra Montero Ovando; por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por los artículos 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley Nº 1008.

CONSIDERANDO: para que el Tribunal de Casación declare la admisibilidad del recurso de casación es necesario cumplir los requisitos formales exigidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; en este sentido, el recurrente debe interponer el recurso dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

Que, en el recurso de casación se debe individualizar el hecho, a su vez, particularizarse otro hecho similar en el precedente invocado; por otro lado, se debe precisar la norma adjetiva o sustantiva aplicada en sentido contradictorio en el Auto de Vista cuestionado y el precedente invocado. Esta actividad procesal de comparar hechos similares y establecer la aplicación de normas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse según manda el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: que, la Fiscal Adjunta de Sustancias Controladas mediante su recurso de casación impugna el Auto de Vista de fecha 16 de julio de 2005, señalando: que la imputada durante la etapa preparatoria no propuso ninguna prueba, sobre el punto y que el Tribunal de Apelación realizando una interpretación distinta se apartó de la Sentencia Constitucional Nº 789/2002-R de fecha 2 de julio de 2002, que textualmente dice:

Que de la normativa citada se establece con claridad que existen dos fases totalmente diferentes en el juicio oral que son: la etapa preparatoria del juicio y el juicio propiamente dicho.

Es así que las pruebas deben ser producidas por el Fiscal y las partes en la etapa preparatoria del juicio, otorgándoles la ley todos lo medios para ello.

 

En consecuencia, será esta prueba conseguida conforme a lo dispuesto por la Ley 1970, la que será presentada durante el juicio para su correspondiente lectura, práctica, recepción y exhibición en audiencia, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 33, 349 al 355 de la Ley 1970, sin que se pueda retrotraer esta etapa a la búsqueda y producción de prueba que corresponde exclusivamente a la etapa preparatoria.

Que, en cuanto al hecho anteriormente señalado, el recurrente no invoca precedente contradictorio cumpliendo lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, situación que le impide cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 417 de la Ley Nº 1970; por lo que se debe declara la inadmisibilidad del recurso de casación planteado.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto de fojas 113 a 115 contra el Auto de Vista de fojas 107 a 109 de obrados.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco

Sucre, veintiuno de septiembre de dos mil cinco.

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
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