Auto Supremo AS/0017/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0017/2006

Fecha: 11-Ene-2006

Que en cuanto al argumento de los imputados, en sentido que los Tribunales de instancia


III. El Auto Supremo de 28 de agosto de 1948, Gaceta Judicial Nº 1293, página 68; resuelve un recurso sobre el delito de homicidio, en el que fueron absueltos los tres co-procesados y declarado infundado el recurso de casación; porque las pruebas aportadas en el proceso no acreditaron que los incriminados fueron los autores de dicho deceso, más al contrario se deduce que la víctima murió a consecuencia del exceso de ingestión de alcohol puro y al no haber sido atendido en el estado de inercia a la que se redujo a causa de tal exceso; siendo, la conducta de los imputados, diferente al de autos, sustanciado con leyes derogadas.

IV. La sentencia de primera instancia, con el número 45, contenida en la Gaceta Judicial Nº 1298, página 78; comprende una resolución dictada dentro de un juicio civil sobre nulidad de venta de una casa y terrenos, seguido por Simona Apaza contra Daniel Guisbert; fallo en materia civil, que conforme el Art. 416 de la Ley Nº 1970, no constituye precedente contradictorio alguno, sino las resolucionales por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Distrito y de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, a ello se agrega que corresponde al área civil.

V. El Auto Supremo Nº 12, de 23 de marzo de 1953, Gaceta Judicial Nº 1343, página 66; trata de un proceso penal por el delito de estafa, declarado infundado, cuyo hecho fáctico derivó de la entrega de cuatro letras de cambio para una operación de descuento, en la que no se comprobó las fechas del giro de las mismas; aspectos diferentes al dilucidado en la especie, además que los imputados han sido absueltos por el delito de estafa; consiguientemente; no existe relación alguna a ser aplicada al caso de autos.

VI. El Auto Supremo Nº 20, de 23 de abril de 1954, Gaceta Judicial Nº 1355, página 83; se refiere a delitos de heridas, injurias y calumnias, declarado improcedente, por la falta de los fundamentos para considerar el recurso sobre la calificación de la fianza; jurisprudencia que no contradice al juicio penal de estelionato formulado por el Ministerio Público y acusadoras particulares.

VII. El Auto Supremo Nº 39 de 27 de febrero de 1982; si bien corresponde a un proceso organizado por el delito de estelionato, empero las conductas de los encausados en dichos procesos, son diferentes al caso de autos, declarado infundado, porque en el proceso se demostró el compromiso de venta de un colectivo (micro bus) por la suma de Bs. 120.000.-, interpretado conforme a la intención de los contratantes; circunstancias diferentes a las acaecidas en el presente proceso.

VIII. El Auto Supremo Nº 193 de 29 de septiembre de 1984; si bien versa sobre un delito de estelionato, en que el Tribunal Supremo en sujeción del Art. 307-2 del Decreto Ley Nº 10426 de 23 de agosto de 1972, declaró infundado el recurso; éste precedente no contradice al caso de autos; porque los imputados han sido condenados por el delito de estelionato; por un lado y por otro, el hecho fáctico que derivo la acción penal, según los fallos de instancia se circunscribe en que los imputados otorgaron a las acusadoras particulares en contrato de anticresis un inmueble sito en la calle Romay Rollano s/n, esquina López Vega, zona Cala Cala de la ciudad de Cochabamba por la suma de Sus. 30.000.-, por un término de tres años, bien que se hallaba gravado dos años y cinco meses antes de la suscripción del citado contrato de anticresis, en favor del Banco Boliviano Americano, por la suma de $us. 75.000.-, obligación por la que los ahora imputados fueron ejecutados y el inmueble que recibieron en anticresis rematado, y las acusadoras particulares (anticresistas), desapoderadas y lanzadas a la calle, antes del termino del contrato y sin recibir la suma que entregaron; subsumiendo los imputados su conducta al tipo penal de estelionato que prescribe el Art. 337 de Código Penal, como: "El que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados y el que vendiere, gravare o arrendare, como propios, los ajenos, será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años"

Que en cuanto al argumento de los imputados, en sentido que los Tribunales de instancia no consideraron que en la conducta de ambos no existió el animus delicti, en consecuencia no es dolosa, aquello no es evidente, porque según el fallo dictado por los órganos jurisdiccionales establecieron a fojas 138, líneas 6 a 11, lo que sigue: "Los imputados, al haber suscrito este contrato de anticresis sin advertir ni declarar expresamente ese estado hipotecario, han faltado al deber de ponérselo en conocimiento. No decirlo a sabiendas, de su existencia y de la cuantía de la hipoteca, evidencia sin duda alguna la concurrencia del dolo ya que no les he dado a los otorgantes de anticresis ocultar un estado que pone en riesgo la recuperación del capital recibido...". A fojas 179, también fue resuelta en los términos que siguen: "...el tribunal de apelación considera que la inferencia efectuada por los jueces del tribunal de sentencia, es correcta por cuanto el DOLO es concebido como la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito, ello implica que el dolo se constituye por la concurrencia de dos elementos: uno intelectual y otro volitivo"