Auto Supremo AS/0382/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0382/2006

Fecha: 04-Oct-2006

Que el Art


Estafa. (Extinción de la acción penal)

VISTOS: el recurso de casación de fojas 167 a 170, interpuesto por Antonio Amado Murillo Terán, impugnando el Auto de Vista de 29 de diciembre de 2003 de fojas 164 y 164 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Néstor Orellana Gálvez contra el recurrente, por el delito de estafa, previsto por el Art. 335 del Código Penal, la solicitud de extinción de la acción penal de fojas 174 y vuelta, el requerimiento fiscal de extinción de la acción penal de fojas de 176 a 177, y,

CONSIDERANDO: que, Antonio Amado Murillo Terán de fojas 174 y vuelta, pide la extinción de la acción penal y el consiguiente archivo de obrados, apoyado en la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Nº 1970 y Sentencia Constitucional Nº 101/04, indicando que el caso de autos se tramita con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que los cinco años que estipula el citado precepto legal para la sustanciación del proceso, se han cumplido, y que al no haber concluido la sustanciación del proceso con sentencia ejecutoriada, se debe declarar la extinción de la acción penal.

Que, corrido en vista fiscal el petitorio que antecede, el Ministerio Público de fojas 176 a 177, requirió por la extinción de la acción penal en favor del imputado y se ordene el archivo de obrados, invocando la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 y la Sentencia Constitucional Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2004, señalando que durante la tramitación del proceso se observó las normas procesales correspondientes y que si bien existe dilación atribuible al procesado, sin embargo el tramite del proceso supera el término previsto por ley. Requerimiento fiscal que es propugnado por el imputado de fojas 179 y vuelta y 182.

Que, existiendo un requerimiento expreso de extinción de la acción penal, el mismo, que por mandato de la ley es de previo y especial pronunciamiento, corresponde a éste Tribunal pronunciarse, porque dicha excepción reviste una forma extraordinaria de conclusión del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado, siempre y cuando la mora no sea atribuible al imputado.

CONSIDERANDO: que, la Tercera Disposición transitoria del Código de Procedimiento Penal, establece que: "Las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código.

Que el Art. 141 del Código de Procedimiento Civil, por permisión del Art. 355 del Código de Procedimiento Penal, establece que los plazos se suspenderán durante las vacaciones judiciales, de igual manera estatuye la tercera parte del Art. 260 de la Ley de Organización Judicial, por consiguiente de la interpretación de los preceptos señalados precedentemente, se desprende, que la extinción del proceso, con el anterior y nuevo sistema, no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por las normas legales citadas, sino que cada caso debe ser objeto de un análisis respectivo, para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal y disponer en su caso lo que fuere de ley