SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 392-A Sucre 7 de octubre de 2006
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES : Ministerio Público y otros c/ Gualberto Choque Poveda y
otra. Estafa y otro.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 320 a 323 vuelta, interpuesto por Gualberto Choque Poveda y Ana Maria Padilla de Choque, impugnando el Auto de Vista Nº 188/06 de 31 de agosto de 2006 de fojas 291 a 294 vuelta, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Chuquisaca dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los acusadores particulares Raúl Héctor Cuenca Foronda, Gustavo Quispe Flores y Constantina Hinojosa Espada, contra los recurrentes por los delitos de estafa y estelionato, previstos y sancionados en los Arts. 335 y 337 del Código Penal, y,
CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación es necesario cumplir los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley 1970, debiendo los recurrentes interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado.
CONSIDERANDO: que, Gualberto Choque Poveda y Ana Maria Padilla de Choque, recurren de casación de fojas 320 a 323 vuelta, impugnando el Auto de Vista Nº 188/06 de fojas 291 a 294 vuelta, que, 1) Determina Inadmisibles e Improcedentes los recursos de apelación restringida interpuesto por Gustavo Quispe Flores y Elizabeth Estrada Pinto de fojas 153 a 157, Gualberto Choque Poveda y Ana Maria Padilla de Choque de fojas 163 a 170, Raúl Héctor Cuenca Foronda de fojas 205 a 207 y Constantina Hinojosa Espada de fojas 210 a 211 vuelta, contra la sentencia Nº 04/06 de 3 de mayo de 2006 pronunciada por el Tribunal de Sentencia Nº 2 en lo Penal de la ciudad de Sucre, que declaró a los recurrentes autores del delito de estelionato previsto en el Art. 337 del Código Penal y los condena a la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en el penal de esta ciudad, al pago de costas, y daños y perjuicios, si hubiere lugar a ellos, y los absuelve del delito de estafa, que prevé el Art. 335 del mismo Código Penal; bajo los siguientes fundamentos:
1.- El Auto de Vista objeto del recurso, resultaría atentatorio contra sus derechos universales y fundamentales que como procesados les asiste, conforme dispone el Art. 5 de la Ley Nº 1970, a la seguridad jurídica y al debido proceso, ya que ellos plantearon en la vía incidental, la extinción de la acción por vencimiento del término máximo de la etapa preparatoria del juicio, excepción de extinción de acción prevista por el Art. 308-4) de la Ley Nº 1970, continúan señalando, que el incidente debiera haberse tramitado conforme el Art. 345 del C.P.P., y no según la prescripción del Art. 314 de la misma Ley.
2.- Afirman que al no haberse observado las disposiciones legales referidas en su recurso, que son de cumplimiento obligatorio al tenor del Art. 8 inc. a) de la Constitución Política del Estado, constituyen defectos absolutos, atentando sus derechos a la igualdad procesal, seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía del debido proceso, conforme el Art. 169 inc. 3) de la Ley Nº 1970 y lo establecido en el Auto Supremo Nº 0944/04 que dice: "cuando se vulnera el debido proceso se incurre en defectos absolutos que son insubsanables, y que el Tribunal Ad-quem debió tener presente en la resolución de la Apelación restringida; y por mandato del Art. 169 del C.P.P., no hayan anulado el proceso y más al contrario hayan declarado Inadmisibles e Improcedentes los fundamentos; atentando contra su derecho a la seguridad jurídica y el debido proceso, contrariando el Auto Supremo Nº 726/04 de 26 de noviembre de 2004 que ha establecido "ninguna sentencia o auto de vista quedará firme, si en su pronunciamiento no se observaron las reglas, principios procesales y derechos de los sujetos activos y pasivos al debido proceso".
3.- Cuestionan que se hubiera desconocido la Constitución Política del Estado, en la tramitación de la querella en contra de ellos y las leyes que rigen los procesos, lo que constituiría defectos absolutos, lo que son contrarios al orden público, debiendo de haber sido observados de oficio por el Tribunal de Alzada, de conformidad con el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial y que así lo establece la jurisprudencia en el Auto Supremo Nº 576/04 de 4 de octubre de 2004, que señala "Los recursos son instrumentos de control de la actividad procesal, principalmente de la función jurisdiccional; estos se encuentran al alcance de quienes ejercen la acción penal y primordialmente la defensa. El Art. 15 de la Ley de Organización Judicial, para precautelar el debido proceso en casos extremos como el presente, otorga al Supremo Tribunal la facultad de abrir su competencia con el único objetivo de enmendar omisiones o errores procesales...". Consiguiente deberían haber anulado el proceso, conforme ha establecido el Auto Supremo Nº 372 de 22 de junio de 2004 que sustenta, "...al constatar en obrados la existencia de defectos contenidos en la sentencia e inobservancia de la ley sustantiva, así como defectos absolutos y de procedimiento que por mandato del Art. 169 del C.P.P., no son susceptibles de convalidación, anula la sentencia apelada y dispone la reposición del juicio por otro Tribunal,...".
4.- Refieren que a través del Auto Supremo Nº 404/03 de 18 de agosto de 2003, se determinó: "La interpretación innovadora de la norma ante hechos y resoluciones singulares, exigen del Supremo Tribunal imprimir voz al silencio de la Ley Procesal en situaciones como el presente,..., perfilando la decisión de anular el Auto de Vista de la Corte Ad-quem por ser manifiestamente atentatorio a los derechos y principios consagrados en los Arts. 16 y 116 de la C.P.E., configurando la doctrina legal del perjuicio irreparable de defecto contrario y conjunto que produce en forma ilegal e injusta la resolución judicial impugnada por los querellantes,...".
Finalizan pidiendo al Máximo Tribunal de Justicia, se case la resolución objeto del recurso, dejando sin efecto la misma por ser contradictoria a la doctrina legal aplicable.
CONSIDERANDO: que, cumplidas como se hallan las condiciones previstas por los Arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970 de interponer el recurso dentro del término de ley, adjuntar la fotocopia del recurso de apelación restringida, invocar los precedentes contradictorios y precisar las contradicciones de los mismos, que son los presupuestos de carácter formal para su admisión, para fines de analizarlo en lo posterior y determinar lo que fuere de ley, por lo que corresponde su admisión conforme el inc. 1) del Art. 50 de la misma Ley adjetiva penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia y en aplicación de los Arts. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, última parte del Art. 417 y primera parte del Art. 418 de la Ley Nº 1970, con la intervención de la Presidenta y Ministra de la Sala Penal Segunda Dra. Rosario Canedo Justiniano, convocada a fs. 330 ADMITE el recurso de casación interpuesto por Gualberto Choque Poveda y Ana Maria Padilla de Choque de fojas 320 a 323 vuelta. Y conforme la segunda parte del Art. 418 del mismo Código adjetivo en materia penal, se dispone que por Secretaría de Cámara se haga conocer mediante fotocopias a las Salas Penales de las Cortes Superiores del país el Auto de Vista de fojas 291 a 294 vuelta y el Auto Supremo de la fecha, para fines que sea observado.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Sucre 7 de octubre de 2006.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
AUTO SUPREMO: No. 392-A Sucre 7 de octubre de 2006
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES : Ministerio Público y otros c/ Gualberto Choque Poveda y
otra. Estafa y otro.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 320 a 323 vuelta, interpuesto por Gualberto Choque Poveda y Ana Maria Padilla de Choque, impugnando el Auto de Vista Nº 188/06 de 31 de agosto de 2006 de fojas 291 a 294 vuelta, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Chuquisaca dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los acusadores particulares Raúl Héctor Cuenca Foronda, Gustavo Quispe Flores y Constantina Hinojosa Espada, contra los recurrentes por los delitos de estafa y estelionato, previstos y sancionados en los Arts. 335 y 337 del Código Penal, y,
CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación es necesario cumplir los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley 1970, debiendo los recurrentes interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado.
CONSIDERANDO: que, Gualberto Choque Poveda y Ana Maria Padilla de Choque, recurren de casación de fojas 320 a 323 vuelta, impugnando el Auto de Vista Nº 188/06 de fojas 291 a 294 vuelta, que, 1) Determina Inadmisibles e Improcedentes los recursos de apelación restringida interpuesto por Gustavo Quispe Flores y Elizabeth Estrada Pinto de fojas 153 a 157, Gualberto Choque Poveda y Ana Maria Padilla de Choque de fojas 163 a 170, Raúl Héctor Cuenca Foronda de fojas 205 a 207 y Constantina Hinojosa Espada de fojas 210 a 211 vuelta, contra la sentencia Nº 04/06 de 3 de mayo de 2006 pronunciada por el Tribunal de Sentencia Nº 2 en lo Penal de la ciudad de Sucre, que declaró a los recurrentes autores del delito de estelionato previsto en el Art. 337 del Código Penal y los condena a la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en el penal de esta ciudad, al pago de costas, y daños y perjuicios, si hubiere lugar a ellos, y los absuelve del delito de estafa, que prevé el Art. 335 del mismo Código Penal; bajo los siguientes fundamentos:
1.- El Auto de Vista objeto del recurso, resultaría atentatorio contra sus derechos universales y fundamentales que como procesados les asiste, conforme dispone el Art. 5 de la Ley Nº 1970, a la seguridad jurídica y al debido proceso, ya que ellos plantearon en la vía incidental, la extinción de la acción por vencimiento del término máximo de la etapa preparatoria del juicio, excepción de extinción de acción prevista por el Art. 308-4) de la Ley Nº 1970, continúan señalando, que el incidente debiera haberse tramitado conforme el Art. 345 del C.P.P., y no según la prescripción del Art. 314 de la misma Ley.
2.- Afirman que al no haberse observado las disposiciones legales referidas en su recurso, que son de cumplimiento obligatorio al tenor del Art. 8 inc. a) de la Constitución Política del Estado, constituyen defectos absolutos, atentando sus derechos a la igualdad procesal, seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía del debido proceso, conforme el Art. 169 inc. 3) de la Ley Nº 1970 y lo establecido en el Auto Supremo Nº 0944/04 que dice: "cuando se vulnera el debido proceso se incurre en defectos absolutos que son insubsanables, y que el Tribunal Ad-quem debió tener presente en la resolución de la Apelación restringida; y por mandato del Art. 169 del C.P.P., no hayan anulado el proceso y más al contrario hayan declarado Inadmisibles e Improcedentes los fundamentos; atentando contra su derecho a la seguridad jurídica y el debido proceso, contrariando el Auto Supremo Nº 726/04 de 26 de noviembre de 2004 que ha establecido "ninguna sentencia o auto de vista quedará firme, si en su pronunciamiento no se observaron las reglas, principios procesales y derechos de los sujetos activos y pasivos al debido proceso".
3.- Cuestionan que se hubiera desconocido la Constitución Política del Estado, en la tramitación de la querella en contra de ellos y las leyes que rigen los procesos, lo que constituiría defectos absolutos, lo que son contrarios al orden público, debiendo de haber sido observados de oficio por el Tribunal de Alzada, de conformidad con el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial y que así lo establece la jurisprudencia en el Auto Supremo Nº 576/04 de 4 de octubre de 2004, que señala "Los recursos son instrumentos de control de la actividad procesal, principalmente de la función jurisdiccional; estos se encuentran al alcance de quienes ejercen la acción penal y primordialmente la defensa. El Art. 15 de la Ley de Organización Judicial, para precautelar el debido proceso en casos extremos como el presente, otorga al Supremo Tribunal la facultad de abrir su competencia con el único objetivo de enmendar omisiones o errores procesales...". Consiguiente deberían haber anulado el proceso, conforme ha establecido el Auto Supremo Nº 372 de 22 de junio de 2004 que sustenta, "...al constatar en obrados la existencia de defectos contenidos en la sentencia e inobservancia de la ley sustantiva, así como defectos absolutos y de procedimiento que por mandato del Art. 169 del C.P.P., no son susceptibles de convalidación, anula la sentencia apelada y dispone la reposición del juicio por otro Tribunal,...".
4.- Refieren que a través del Auto Supremo Nº 404/03 de 18 de agosto de 2003, se determinó: "La interpretación innovadora de la norma ante hechos y resoluciones singulares, exigen del Supremo Tribunal imprimir voz al silencio de la Ley Procesal en situaciones como el presente,..., perfilando la decisión de anular el Auto de Vista de la Corte Ad-quem por ser manifiestamente atentatorio a los derechos y principios consagrados en los Arts. 16 y 116 de la C.P.E., configurando la doctrina legal del perjuicio irreparable de defecto contrario y conjunto que produce en forma ilegal e injusta la resolución judicial impugnada por los querellantes,...".
Finalizan pidiendo al Máximo Tribunal de Justicia, se case la resolución objeto del recurso, dejando sin efecto la misma por ser contradictoria a la doctrina legal aplicable.
CONSIDERANDO: que, cumplidas como se hallan las condiciones previstas por los Arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970 de interponer el recurso dentro del término de ley, adjuntar la fotocopia del recurso de apelación restringida, invocar los precedentes contradictorios y precisar las contradicciones de los mismos, que son los presupuestos de carácter formal para su admisión, para fines de analizarlo en lo posterior y determinar lo que fuere de ley, por lo que corresponde su admisión conforme el inc. 1) del Art. 50 de la misma Ley adjetiva penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia y en aplicación de los Arts. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, última parte del Art. 417 y primera parte del Art. 418 de la Ley Nº 1970, con la intervención de la Presidenta y Ministra de la Sala Penal Segunda Dra. Rosario Canedo Justiniano, convocada a fs. 330 ADMITE el recurso de casación interpuesto por Gualberto Choque Poveda y Ana Maria Padilla de Choque de fojas 320 a 323 vuelta. Y conforme la segunda parte del Art. 418 del mismo Código adjetivo en materia penal, se dispone que por Secretaría de Cámara se haga conocer mediante fotocopias a las Salas Penales de las Cortes Superiores del país el Auto de Vista de fojas 291 a 294 vuelta y el Auto Supremo de la fecha, para fines que sea observado.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Sucre 7 de octubre de 2006.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.