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3.- Cuestionan que se hubiera desconocido la Constitución Política del Estado, en la tramitación de la querella en contra de ellos y las leyes que rigen los procesos, lo que constituiría defectos absolutos, lo que son contrarios al orden público, debiendo de haber sido observados de oficio por el Tribunal de Alzada, de conformidad con el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial y que así lo establece la jurisprudencia en el Auto Supremo Nº 576/04 de 4 de octubre de 2004, que señala "Los recursos son instrumentos de control de la actividad procesal, principalmente de la función jurisdiccional; estos se encuentran al alcance de quienes ejercen la acción penal y primordialmente la defensa. El Art. 15 de la Ley de Organización Judicial, para precautelar el debido proceso en casos extremos como el presente, otorga al Supremo Tribunal la facultad de abrir su competencia con el único objetivo de enmendar omisiones o errores procesales...". Consiguiente deberían haber anulado el proceso, conforme ha establecido el Auto Supremo Nº 372 de 22 de junio de 2004 que sustenta, "...al constatar en obrados la existencia de defectos contenidos en la sentencia e inobservancia de la ley sustantiva, así como defectos absolutos y de procedimiento que por mandato del Art. 169 del C.P.P., no son susceptibles de convalidación, anula la sentencia apelada y dispone la reposición del juicio por otro Tribunal,..."
- otra. Estafa y otro
- CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación es necesario cumplir los requisitos formales
- CONSIDERANDO: que, Gualberto Choque Poveda y Ana Maria Padilla de Choque, recurren de casación de
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- Finalizan pidiendo al Máximo Tribunal de Justicia, se case la resolución objeto del recurso, dejando
- POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia y en aplicación
- Regístrese y hágase saber
- Fdo. Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
- Dra. Rosario Canedo Justiniano
- Sucre 7 de octubre de 2006
- de Cámara de la Sala Penal Primera.
