Auto Supremo AS/0392/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0392/2006

Fecha: 07-Oct-2006

CONSIDERANDO: que, Gualberto Choque Poveda y Ana Maria Padilla de Choque, recurren de casación de


CONSIDERANDO: que, Gualberto Choque Poveda y Ana Maria Padilla de Choque, recurren de casación de fojas 320 a 323 vuelta, impugnando el Auto de Vista Nº 188/06 de fojas 291 a 294 vuelta, que, 1) Determina Inadmisibles e Improcedentes los recursos de apelación restringida interpuesto por Gustavo Quispe Flores y Elizabeth Estrada Pinto de fojas 153 a 157, Gualberto Choque Poveda y Ana Maria Padilla de Choque de fojas 163 a 170, Raúl Héctor Cuenca Foronda de fojas 205 a 207 y Constantina Hinojosa Espada de fojas 210 a 211 vuelta, contra la sentencia Nº 04/06 de 3 de mayo de 2006 pronunciada por el Tribunal de Sentencia Nº 2 en lo Penal de la ciudad de Sucre, que declaró a los recurrentes autores del delito de estelionato previsto en el Art. 337 del Código Penal y los condena a la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en el penal de esta ciudad, al pago de costas, y daños y perjuicios, si hubiere lugar a ellos, y los absuelve del delito de estafa, que prevé el Art. 335 del mismo Código Penal; bajo los siguientes fundamentos:

1.- El Auto de Vista objeto del recurso, resultaría atentatorio contra sus derechos universales y fundamentales que como procesados les asiste, conforme dispone el Art. 5 de la Ley Nº 1970, a la seguridad jurídica y al debido proceso, ya que ellos plantearon en la vía incidental, la extinción de la acción por vencimiento del término máximo de la etapa preparatoria del juicio, excepción de extinción de acción prevista por el Art. 308-4) de la Ley Nº 1970, continúan señalando, que el incidente debiera haberse tramitado conforme el Art. 345 del C.P.P., y no según la prescripción del Art. 314 de la misma Ley.

2.- Afirman que al no haberse observado las disposiciones legales referidas en su recurso, que son de cumplimiento obligatorio al tenor del Art. 8 inc. a) de la Constitución Política del Estado, constituyen defectos absolutos, atentando sus derechos a la igualdad procesal, seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía del debido proceso, conforme el Art. 169 inc. 3) de la Ley Nº 1970 y lo establecido en el Auto Supremo Nº 0944/04 que dice: "cuando se vulnera el debido proceso se incurre en defectos absolutos que son insubsanables, y que el Tribunal Ad-quem debió tener presente en la resolución de la Apelación restringida; y por mandato del Art. 169 del C.P.P., no hayan anulado el proceso y más al contrario hayan declarado Inadmisibles e Improcedentes los fundamentos; atentando contra su derecho a la seguridad jurídica y el debido proceso, contrariando el Auto Supremo Nº 726/04 de 26 de noviembre de 2004 que ha establecido "ninguna sentencia o auto de vista quedará firme, si en su pronunciamiento no se observaron las reglas, principios procesales y derechos de los sujetos activos y pasivos al debido proceso"