Auto Supremo AS/0410/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0410/2006

Fecha: 20-Oct-2006

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 410 Sucre, 20 de octubre de 2006

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público y otro c/ Mirko Osvaldo Prado Bazán

estafa

MINISTRA REATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 182 a 190 interpuesto por Mirko Osvaldo Prado Bazán, impugnando el Auto de Vista Nº 205 /05 cursante de fojas 115 a 116 vuelta de fecha 5 mayo de 2005, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público y Diego Rodrigo Angel García Saavedra contra el recurrente por el delito de estafa (artículo 335 del Código Penal), las leyes acusadas de infringidas, los precedentes invocados; el Auto Supremo Admisorio, sus antecedentes, y:

CONSIDERANDO: que revisado el cuaderno procesal se tiene que, de fojas 76 a 81, el Tribunal de Sentencia Primero del Distrito Judicial de La Paz, declara en sentencia al recurrente, Mirko Osvaldo Prado Bazán, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de estafa (artículo 335 del Código Penal).

De esta resolución, recurre el querellante y se adhiere el representante del Misterio Publico, la misma que por Auto de Vista Nº 250 /05 cursante de fojas 115 a 116 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, anula el fallo impugnando y dispone el reenvío del proceso a otro Tribunal.

CONSIDERANDO: que el imputado declarado absuelto, recurre en casación el mismo que fue admitido por Auto Supremo Nº 285, el cual contiene el siguiente fundamento:

1.- Que el Auto de Vista incurre en error de fundamentación al no tomar en cuenta de que la supuesta actividad procesal defectuosa al no encontrarse dentro de los alcances del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, y ser producto de la negligencia demostrada por la parte contraria, de ninguna manera puede ser fundamento para anular la sentencia ya que de contrario omitieron solicitar "reserva de apelación restringida" en su oportunidad, precluyendo toda posibilidad de impugnar de vicios susceptibles de convalidación en apelación restringida.

2.- Que el Auto de Vista a lo largo de su contenido incurre en varias contradicciones, dejándolo en indefensión, así como incurriría, en error procesal, más aun cuando no acredita, qué derechos o garantías constitucionales se vulneraron en sentencia.

3.- Que el Auto de Vista establece como base legal de su razonamiento, normas procesales citadas erróneamente.

4.- Que el Auto de Vista viola normas constitucionales y procesales al fallar "ultrapetita", ya que el acusador particular no habría realizado mención del supuesto error de la declaración de los peritos como testigos y el fiscal al haberse simplemente adherido a ese recurso tampoco solicitó nada al respecto; que en consecuencia el Auto de Vista al anular la sentencia por defectos procesales convalidantes "no invocados como causales de nulidad absoluta, ni relativa" viola el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, que establece que los Tribunales de alzada, circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.

5.- Invoca como precedentes contradictorios al fallo recurrido, los: Auto Supremo Nº 307/2003, Auto Supremo de fecha 26 de julio de 2000, Auto Supremo de fecha 27 de junio de 2001, Auto Supremo Nº 307/2004, Auto Supremo Nº 401/2003, Auto Supremo Nº 316/2003, Auto de Vista de fecha 9 de septiembre de 2003 y Auto de Vista Nº 204/04.

CONSIDERANDO: que habiendo sido "admitido" el recurso de casación, corresponde en el marco legal, analizar los fundamentos que fueron expuestos y la forma de resolución del Auto de Vista impugnado, estableciéndose los siguientes aspectos:

1.- Respecto al primer punto del recurso de casación, en relación a que el Auto de Vista incurre en falta de fundamentación, evidentemente se advierte que en el segundo Considerando, punto tercero, señala "En relación a los defectos absolutos, la sentencia recurrida incurre en las previsiones del artículo 169, numeral 4) del Código de Procedimiento Penal, ya que vulnera derechos y garantías, previstos, tanto en la Constitución Política del Estado como en las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes" (sic), sin establecer en que actos procesales de la sentencia se incurrieron en estas supuestas violaciones a derechos y garantías constitucionales, dejando de esta manera, en indefensión al recurrente, violando la garantía constitucional del "debido proceso".

2.- En relación a que el Auto de Vista incurriría en error de fundamentación al declarar la "anulación de la sentencia" en su totalidad, basándose en vicios procesales susceptibles de convalidación y que no se encuentran en los alcances del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, tomando en cuenta la negligencia demostrada por la parte contraria, al haber permitido que precluyan sus derechos de impugnación, se establece que tal como señala el propio Auto de Vista en su segundo considerando, punto segundo: "De la revisión del registro del juicio oral de fojas 58 a 75, se establece que ambas partes no hicieron reclamo en forma oportuna de saneamiento alguno..." empero, contrariamente a este razonamiento, el Tribunal basa la anulación de la sentencia en base a vicios susceptibles de convalidación que necesariamente debían ser motivo de "reserva de apelación restringida" tal como prevé el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia, al no existir vicios procesales inmersos en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, no existía motivo alguno para disponer la nulidad de la sentencia y de todo el proceso, incurriendo este Tribunal evidentemente en "error procesal".

3.- Respecto a que el Auto de Vista además de los errores procesales referidos, también habría actuado "ultrapetita", al haber tomado en cuenta aspectos no peticionados por el acusador particular (tal el caso de la declaración de los peritos como testigos) evidentemente los vocales que dictaron el Auto de Vista actuaron ilegalmente, al haber concedido más allá de los solicitado en el recurso de apelación restringida, vulnerando la garantía constitucional del "debido proceso".

4.- Finalmente se establece, que el Auto de Vista es contradictorio a los Autos Supremos invocados como precedentes en lo relativo a la falta de fundamentación de las resoluciones, al "error procesal" "al anular totalmente la sentencia" en forma incorrecta y "ultrapetita", por lo que velando por el debido proceso corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado.

DOCTRINA LEGAL.-

La Corte Suprema de Justicia de Bolivia ha sentado la línea jurisprudencial vinculante en sentido de que en el marco del Código de Procedimiento Penal, acorde con la Doctrina Penal moderna, establece la necesidad de que los fallos emitidos por los jueces de sentencia y apelación sean emitidos con el fundamento y la motivación suficiente para garantizar la efectivización de manera real, el derecho que tienen los sujetos procesales de impetrar la revisión del fallo a efectos de conocer el razonamiento científico que lleva a pronunciar los fallos, de una determinada manera sea por condena o absolución o por la improcedencia o anulación entratándose de tribunales de apelación.

La escasa o contradictoria fundamentación conlleva violación a derechos y garantías constitucionales tal cual lo establecen los artículos 370 inciso 5), 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica) y artículo 14.5 de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), normas legales que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a conocer en detalle los fundamentos de las resoluciones impugnadas esto a objeto de que compruebe la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, garantizando de esta manera el debido proceso como fundamento esencial del Derecho Procesal Penal moderno.

Por otra parte el Tribunal de alzada no puede "anular" el proceso y disponer el renvió del proceso a conocimiento de otro Tribunal en base a vicios procesales susceptibles de convalidación y que no fueron objeto de "reserva de apelación restringida" en su oportunidad, precluyendo para los sujetos procesales, el derecho de reclamación posteriormente, únicamente el Tribunal de apelación puede anular la sentencia en su totalidad ante la existencia de vicios procesales insubsanables establecidos en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal lo contrario significaría violar el principio de "celeridad procesal", de "economía" y "concentración" de los actos procesales.

Finalmente el Tribunal de alzada de acuerdo al imperio de lo dispuesto por el artículo. 398 del Código de Procedimiento Penal que dispone; "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", en consecuencia no pueden considerar otros aspectos procesales que ameriten obrar en forma "ultrapetita" en aplicación del principio de "legalidad" que obliga a los Tribunales de alzada de observar estrictamente esta disposición, a no ser que se evidencien violaciones a derechos y garantías constitucionales, vicios insubsanables no sujetos a convalidación contenidos en los artículos 169 inciso 3) y 370 del Código de Procedimiento Penal lo contrario significaría actuar en vulneración a la garantía constitucional del "debido proceso", tal el caso de autos que el Tribunal de alzada, resuelve aspectos no reclamados por el apelante de la sentencia.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé de Capobianco, Presidenta de la Sala Penal Primera, convocada al efecto, en ejercicio de la atribución primera, del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del segundo parágrafo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista Nº 205/05 cursante de fojas 115 a 116 vuelta y determina que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dicte un nuevo Auto de Vista, sin espera de turno y previo sorteo, conforme a la Doctrina Legal Aplicable y las normas legales referidas para el caso concreto.

Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano

Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé de Capobianco

Sucre, veinte de octubre de dos mil seis.



Proveído.- Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara.
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