SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 417 Sucre, 20 de octubre de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y otra c/ Ariel Milton Luján Campos
Violación agravada
RELATORA: MINISTRA DRA. ROSARIO CANEDO JUSTINIANO
**********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 90 a 93, interpuesto por Ariel Milton Luján Campos, impugnando el Auto de Vista de fecha 29 de agosto de 2005 cursante de fojas 74 a 75, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público y Severina Reyes Guizada contra el recurrente por el delito de violación agravada (artículo 308 bis y 310 inciso 1) y 2) del Código Penal), sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, los precedentes invocados, el Auto Supremo admisorio, y:
CONSIDERANDO: que a fojas 57 a 60, el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Cochabamba dicta sentencia, declarando al recurrente Ariel Milton Luján Campos, autor del delito de violación agravada, previsto y sancionado en los artículos 308 bis y 310 inciso 1) y 2) ambos del Código Penal, sancionándolo a la pena de 22 años y seis meses de presidio sin derecho a indulto a cumplir en el penal "El Abra" de esa ciudad, con costas a favor del Estado y de la víctima averiguables en ejecución de sentencia.
Que, contra la aludida sentencia, recurre de apelación restringida el recurrente, denunciando defectos de la sentencia así como, inobservancia y errónea aplicación de la ley.
Que, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba como Tribunal de alzada, pronuncia la resolución de fojas 74 a 75 declarando improcedente la apelación restringida y en esa virtud confirma la sentencia.
CONSIDERANDO: que el recurrente Ariel Milton Luján Campos recurre de casación con los fundamentos que contiene el memorial cursante de fojas 90 a 93, el mismo que contiene el siguiente argumento:
1.- Que el Tribunal de Sentencia, así como el Tribunal de alzada, no consideraron lo previsto en los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal, por lo que solicita se proceda a cambiar la calificación jurídica al delito de "abuso deshonesto" y se rebaje la pena impuesta a 15 años de presidio (sic).
2.- Que el Tribunal de Sentencia no realizó una correcta valoración del hecho, al no haber aplicado el principio "iura novit curia", pues lo que se juzga a criterio suyo no es el delito sino el hecho histórico y que de igual forma no habría efectuado una correcta valoración para imponer la sanción, ya que no habría tomado en cuenta los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal.
3.- Invoca como precedentes contradictorios al fallo los Autos Supremos Nº 68 de 3 de febrero de 2003 que en igual hecho habría sancionado al autor con la pena de 15 años de presidio; Auto Supremo Nº 68 de 4 de marzo de 2002, que igual caso el autor fue condenado con 20 años de presidio; Auto Supremo Nº 6 de 4 de enero de 2003, en el cual el autor fue condenado con la pena de 19 años de presidio; Auto Supremo Nº 258 de 22 de julio de 2002, en el cual el autor fue sancionado con la pena de 18 años de presidido y que habiéndose casado este fallo se habría condenado al autor con 15 años de presidio.
CONSIDERANDO: que de la revisión y análisis del cuaderno procesal respecto a los aspectos denunciados, se establece:
1.- Que respecto al primer punto de impugnación en relación a indebida calificación del tipo penal por parte del Tribunal de Sentencia y a la pretensión de que proceda a cambiar la calificación jurídica del delito de "violación agravada" (artículo 308 bis del Código Penal) al delito de "abuso deshonesto" (artículo 312 del Código Penal) es absolutamente inviable en casación, porque este Tribunal no revaloriza la prueba, siendo el juicio oral en única instancia, impide a este Tribunal ingresar a revalorizar la prueba introducida a juicio oral.
2.- Respecto a que el Tribunal de Sentencia no realizó una correcta valoración del hecho, al no haber aplicado el principio "iura novit curia", tampoco es tal, porque de la lectura de la sentencia se desprende que la subsunción del hecho al tipo penal de violación agravada (artículos 308 bis y 310 del Código Penal) emerge de la valoración de la prueba introducida a juicio, aspecto que ya fue resuelto por el tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido.
3.- Finalmente respecto a los precedentes contradictorios invocados al fallo recurrido, se establece que en realidad el hecho (base fáctica) es diferente a los mencionados fallos, porque en el presente caso, tal cual fundamenta el Tribunal de Sentencia respecto a la imposición de la sanción, tomó en cuenta el dañó psicológico a la víctima así como el parentesco entre la víctima, el agresor sexual y la personalidad del autor, estableciendo el límite medio entre la sanción inferior y la sanción máxima establecida en el artículo 308 bis del Código Penal, correspondiendo a 17 años y seis meses de presidio; a esta sanción aplicó la sanción establecida en el artículo 310 inciso 1) y 2) del Código Penal, sumados dieron la sanción impuesta de 22 años y seis meses de presidio, no advirtiéndose violación a normas sustantivas en la imposición de la sanción, así como por las especiales características del hecho no contradicen a los precedentes invocados.
En conclusión, de la revisión de actos procesales emergente del acta del juicio oral, respecto de los puntos denunciados en su recurso de casación, no se advierte violación a derechos o garantías constitucionales, ni contradicción con los precedentes invocados, en consecuencia, debe ser declarado infundado el recurso.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Ministra Dra. Beatriz Sandoval Bascopé de Capobianco, Presidenta de la Sala Penal Primera, en aplicación del parágrafo segundo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido de fojas 90 a 93 con costas.
Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé de Capobianco
Sucre, 20 de octubre de 2006.
Proveído.- Abog. Sandra Magali Mendivil Bejarano -Secretaria de
Cámara- (en suplencia legal)
AUTO SUPREMO: No. 417 Sucre, 20 de octubre de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y otra c/ Ariel Milton Luján Campos
Violación agravada
RELATORA: MINISTRA DRA. ROSARIO CANEDO JUSTINIANO
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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 90 a 93, interpuesto por Ariel Milton Luján Campos, impugnando el Auto de Vista de fecha 29 de agosto de 2005 cursante de fojas 74 a 75, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público y Severina Reyes Guizada contra el recurrente por el delito de violación agravada (artículo 308 bis y 310 inciso 1) y 2) del Código Penal), sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, los precedentes invocados, el Auto Supremo admisorio, y:
CONSIDERANDO: que a fojas 57 a 60, el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Cochabamba dicta sentencia, declarando al recurrente Ariel Milton Luján Campos, autor del delito de violación agravada, previsto y sancionado en los artículos 308 bis y 310 inciso 1) y 2) ambos del Código Penal, sancionándolo a la pena de 22 años y seis meses de presidio sin derecho a indulto a cumplir en el penal "El Abra" de esa ciudad, con costas a favor del Estado y de la víctima averiguables en ejecución de sentencia.
Que, contra la aludida sentencia, recurre de apelación restringida el recurrente, denunciando defectos de la sentencia así como, inobservancia y errónea aplicación de la ley.
Que, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba como Tribunal de alzada, pronuncia la resolución de fojas 74 a 75 declarando improcedente la apelación restringida y en esa virtud confirma la sentencia.
CONSIDERANDO: que el recurrente Ariel Milton Luján Campos recurre de casación con los fundamentos que contiene el memorial cursante de fojas 90 a 93, el mismo que contiene el siguiente argumento:
1.- Que el Tribunal de Sentencia, así como el Tribunal de alzada, no consideraron lo previsto en los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal, por lo que solicita se proceda a cambiar la calificación jurídica al delito de "abuso deshonesto" y se rebaje la pena impuesta a 15 años de presidio (sic).
2.- Que el Tribunal de Sentencia no realizó una correcta valoración del hecho, al no haber aplicado el principio "iura novit curia", pues lo que se juzga a criterio suyo no es el delito sino el hecho histórico y que de igual forma no habría efectuado una correcta valoración para imponer la sanción, ya que no habría tomado en cuenta los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal.
3.- Invoca como precedentes contradictorios al fallo los Autos Supremos Nº 68 de 3 de febrero de 2003 que en igual hecho habría sancionado al autor con la pena de 15 años de presidio; Auto Supremo Nº 68 de 4 de marzo de 2002, que igual caso el autor fue condenado con 20 años de presidio; Auto Supremo Nº 6 de 4 de enero de 2003, en el cual el autor fue condenado con la pena de 19 años de presidio; Auto Supremo Nº 258 de 22 de julio de 2002, en el cual el autor fue sancionado con la pena de 18 años de presidido y que habiéndose casado este fallo se habría condenado al autor con 15 años de presidio.
CONSIDERANDO: que de la revisión y análisis del cuaderno procesal respecto a los aspectos denunciados, se establece:
1.- Que respecto al primer punto de impugnación en relación a indebida calificación del tipo penal por parte del Tribunal de Sentencia y a la pretensión de que proceda a cambiar la calificación jurídica del delito de "violación agravada" (artículo 308 bis del Código Penal) al delito de "abuso deshonesto" (artículo 312 del Código Penal) es absolutamente inviable en casación, porque este Tribunal no revaloriza la prueba, siendo el juicio oral en única instancia, impide a este Tribunal ingresar a revalorizar la prueba introducida a juicio oral.
2.- Respecto a que el Tribunal de Sentencia no realizó una correcta valoración del hecho, al no haber aplicado el principio "iura novit curia", tampoco es tal, porque de la lectura de la sentencia se desprende que la subsunción del hecho al tipo penal de violación agravada (artículos 308 bis y 310 del Código Penal) emerge de la valoración de la prueba introducida a juicio, aspecto que ya fue resuelto por el tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido.
3.- Finalmente respecto a los precedentes contradictorios invocados al fallo recurrido, se establece que en realidad el hecho (base fáctica) es diferente a los mencionados fallos, porque en el presente caso, tal cual fundamenta el Tribunal de Sentencia respecto a la imposición de la sanción, tomó en cuenta el dañó psicológico a la víctima así como el parentesco entre la víctima, el agresor sexual y la personalidad del autor, estableciendo el límite medio entre la sanción inferior y la sanción máxima establecida en el artículo 308 bis del Código Penal, correspondiendo a 17 años y seis meses de presidio; a esta sanción aplicó la sanción establecida en el artículo 310 inciso 1) y 2) del Código Penal, sumados dieron la sanción impuesta de 22 años y seis meses de presidio, no advirtiéndose violación a normas sustantivas en la imposición de la sanción, así como por las especiales características del hecho no contradicen a los precedentes invocados.
En conclusión, de la revisión de actos procesales emergente del acta del juicio oral, respecto de los puntos denunciados en su recurso de casación, no se advierte violación a derechos o garantías constitucionales, ni contradicción con los precedentes invocados, en consecuencia, debe ser declarado infundado el recurso.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Ministra Dra. Beatriz Sandoval Bascopé de Capobianco, Presidenta de la Sala Penal Primera, en aplicación del parágrafo segundo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido de fojas 90 a 93 con costas.
Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé de Capobianco
Sucre, 20 de octubre de 2006.
Proveído.- Abog. Sandra Magali Mendivil Bejarano -Secretaria de
Cámara- (en suplencia legal)