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3.- Finalmente respecto a los precedentes contradictorios invocados al fallo recurrido, se establece que en realidad el hecho (base fáctica) es diferente a los mencionados fallos, porque en el presente caso, tal cual fundamenta el Tribunal de Sentencia respecto a la imposición de la sanción, tomó en cuenta el dañó psicológico a la víctima así como el parentesco entre la víctima, el agresor sexual y la personalidad del autor, estableciendo el límite medio entre la sanción inferior y la sanción máxima establecida en el artículo 308 bis del Código Penal, correspondiendo a 17 años y seis meses de presidio; a esta sanción aplicó la sanción establecida en el artículo 310 inciso 1) y 2) del Código Penal, sumados dieron la sanción impuesta de 22 años y seis meses de presidio, no advirtiéndose violación a normas sustantivas en la imposición de la sanción, así como por las especiales características del hecho no contradicen a los precedentes invocados
- VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 90 a 93, interpuesto por Ariel Milton
- Que, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba como Tribunal
- CONSIDERANDO: que el recurrente Ariel Milton Luján Campos recurre de casación con los fundamentos que
- CONSIDERANDO: que de la revisión y análisis del cuaderno procesal respecto a los aspectos denunciados,
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- En conclusión, de la revisión de actos procesales emergente del acta del juicio oral, respecto
- POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de
- Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Sucre, 20 de octubre de 2006
- Cámara- (en suplencia legal)
