Que la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la doctrina legal
Por su parte el Art. 6 Constitucional, señala que todo ser humano goza de los derechos, libertades y garantías reconocidos por esta Constitución, pues la protección efectiva de estos derechos y garantía se efectúa mediante un debido proceso, que constituye a la vez un derecho y la garantía prevista en el Art. 16-IV Constitucional, pues dentro del proceso se debe garantizar a plenitud el derecho de defensa, con el cumplimiento de las formalidades previstas por la Constitución, las Convenciones y Tratados Internacionales y de éste Código. La doctrina señala que éste precepto 16 Constitucional, establece las garantías de administración de justicia que se conocen como presunción de inocencia, derecho a la defensa y al debido proceso.
El tratadita Eduardo J. Couture, considera que el debido proceso, "es la garantía de orden estrictamente procesal, ha venido a transformarse, con el andar del tiempo, en símbolo de la garantía jurisdiccional en sí misma" y la conceptúa como "en no ser privado de la vida, la libertad o propiedad sin la garantía que supone la tramitación de un proceso desenvuelto en la forma que establece la ley o de una ley dotada de todas las garantías del proceso, sin la garantía". Por su parte, Clemente Espinoza Carballo en su libro Código de Procedimiento Penal, considera que el debido proceso al ser reconocido universalmente como un derecho fundamental de las personas, se fundamenta en que el proceso es el instrumento del derecho para la solución de conflictos, y el debido proceso constituye el instrumento de solución razonable, armónica e imparcial en la medida que implique una solución justa de esos conflictos. La Carta Magna, proclama como derechos fundamentales y de seguridad jurídica de las personas, la presunción de inocencia, la inviolabilidad del derecho a la defensa en juicio y otros, postulados que se hallan contenidos en principios y disposiciones fundamentales estatuidas en el Libro Primero, Título I, artículos 1 al 13 del Código de Procedimiento Penal que deben observarse para garantizar un debido proceso. A su vez, el Tribunal Supremo sobre el debido proceso, ha establecido que es uno los elementos del derecho a la defensa, sobre el cual se articulan las garantías judiciales que señalan el Art. 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica, en cuanto al debido proceso, donde los institutos de alguna manera convergen con el derecho de defensa del ser humano.
Que, en el caso de autos, se tiene que el Tribunal de Alzada, en su considerando 2, punto 3, determinó que el recurso de apelación planteado por el imputado no cumple con los presupuestos contenidos en los Arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal.
Que la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la doctrina legal aplicable, tiene efectos vinculantes para los operadores de justicia, pues adquiere una dimensión trascendente dentro de nuestro sistema procesal penal, dejando de ser una simple referencia, para convertirse en obligatoria lo cual contribuye a la seguridad jurídica; en este entendido, tenemos que el fallo emitido por el Tribunal de Alzada se contrapone al Auto Supremo Nº 232/05 de 26 de julio de 2005, que determinó la doctrina que a continuación sigue:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
"Que el espíritu de la nueva normativa procesal penal, en consonancia con la doctrina contemporánea sobre la apelación restringida, que constituye el único medio para impugnar la sentencia, enseña que el propósito de los requisitos de forma exigidos por los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal radican en facilitar a la autoridad el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión impugnatoria del recurrente, por lo que, para lograr ese propósito, el artículo 399 de la Ley Nº 1970 obliga al Tribunal de Alzada a conminar al recurrente para que subsane los defectos u omisiones de forma que contiene su recurso, bajo apercibimiento de rechazo; por lo que en ningún caso el Tribunal está facultado a rechazar el recurso sin el cumplimiento de tal exigencia, es decir sin haber concedido al apelante la oportunidad de subsanar las formalidades extrañadas".
Actuar de manera contraria a la señalada precedentemente, implicaría vulneración de las normas del debido proceso en sus componentes del derecho a la defensa que en materia penal es amplio e irrestricto y derecho a obtener tutela judicial efectiva, en el sub lite mediante un fallo o segunda opinión que resuelva la pretensión del afectado con la resolución de primer grado
- PARTES : Ministerio Público y otro c/ Sergio Rodrigo Frías Velasco
- Robo agravado
- MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
- CONSIDERANDO: que, Sergio Rodrigo Frías Velasco, impugnando el Auto de Vista de fojas 98 a
- 2
- 3
- Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos números 05/05 de 26 de enero de 2005
- CONSIDERANDO: que, la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, busca garantizar en
- Que la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la doctrina legal
- De lo señalado, precedentemente, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia
- En aplicación del Art
- RELATORA: Ministra Dra. Rosario Canedo Justianino
- Fdo. Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
- Dra. Rosario Canedo Justiniano
- de Cámara de la Sala Penal Primera.
