Auto Supremo AS/0457/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0457/2006

Fecha: 31-Oct-2006

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 457 Sucre, 31 de octubre de 2006

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público c/ Bacilio Braulio Vera Flores y otra

transporte de sustancias controladas

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VISTOS: el recurso de casación de fojas 278 y vuelta, interpuesto por Sandra Almaraz Hinojosa, impugnando el Auto de Vista de 25 de abril de 2006 de fojas 273 a 274 vuelta, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal que por el delito de transporte de sustancias controladas que sigue el Ministerio Público contra Bacilio Braulio Vera Flores y la recurrente, sus antecedentes; y:

CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado con relación al precedente invocado.

Que, en el recurso de casación es necesario identificar el objeto de la impugnación sobre el Auto de Vista recurrido puntualizando sus aspectos e individualizando a su similar en el precedente invocado. También se debe precisar la norma adjetiva o sustantiva aplicada en el Auto de Vista cuestionado, y detallar la norma u otra aplicada en sentido contradictorio en el precedente invocado. Esta precisión de comparación de hechos similares y de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse ineludiblemente a tenor del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal que de manera imperativa prescribe: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos".

CONSIDERANDO: que en el memorial de recurso planteado por Sandra Almaraz Hinojosa, la impugnante a tiempo de exponer los antecedentes de hecho conforme a su particular criterio, denuncia que se habrían vulnerado los numerales I y II del artículo 16 de la Constitución Política del Estado, artículos 243 del Código de Procedimiento Penal y, 93 y 98 de la Ley 1008.

Refiere además que en el presente caso, habría existido quebrantamiento procedimental y errónea aplicación del artículo 243 del Código de Procedimiento Penal al no haberse demostrado que los indicios fueran suficientes para aplicarlo, correspondiendo aplicar el artículo 244 de la citada norma adjetiva penal. Señala que no se observó el artículo 144 de la norma adjetiva penal, que exigiría una justa y correcta valoración de los antecedentes del proceso, arrojando indicios suficientes.

Concluye solicitando que éste Tribunal, corrija y enmiende los errores procesales y se dicte un fallo en aras de la equidad y justicia.

CONSIDERANDO: que si bien el recurso ha sido interpuesto dentro del término legal, de su contenido se tiene que la impugnación no cumple con los requisitos legales exigidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, toda vez de que no cita ni señala precedente contradictorio al que la resolución cuestionada se opondría, incumplimiento que imposibilita que este Tribunal pueda admitir el recurso a efecto de imprimirle el trámite de ley.

Por otra parte, si bien la recurrente denuncia vulneración al principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, omite precisar la situación de hecho concreta en la que, la recurrente considera se hubiera operado las inobservancias denunciadas, extremo que no puede ser suplido por este Tribunal de oficio.

Por otra parte hace referencia a una posible violación al artículo 243 del Código de Procedimiento Penal, articulado que se refiere a la fianza personal; de igual manera, acusa violación del artículo 93 de la Ley 1008, sin embargo el aludido artículo se refiere a las diligencias de Policía Judicial en materia de Sustancias Controladas, de ahí que no es posible entender los fundamentos del recurso, máxime si la recurrente realiza una denuncia de carácter general sin realizar conforme exige el artículo 416 de la citada norma adjetiva penal, una precisión clara de la forma en que podría haberse operado la vulneración a sus derechos y garantías constitucionales; con estos antecedentes, se evidencia, además del incumplimiento de los requisitos legales, que la denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, no son suficientes para que éste Tribunal de manera excepcional, admita el recurso, de ahí que en aplicación del artículo 417 in fine del Código de Procedimiento Penal, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco, Presidenta de la Sala Penal Primera, convocada al efecto, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fojas 278 y vuelta, interpuesto por Sandra Almaraz Hinojosa.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé de Capobianco.

Sucre, treinta y uno de octubre de dos mil seis.



Proveído.- Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara.
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