Auto Supremo AS/0948/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0948/2006

Fecha: 11-Oct-2006

Consiguientemente al haberse acreditado que los actores no apelaron oportunamente de la sentencia, en cumplimiento


CONSIDERANDO II: Que, conforme ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil y fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa. Por otra parte, el recurrente debe acreditar además que interpuso los recursos ordinarios oportunamente contra las resoluciones de grado, a fin de no perder ese derecho a recurrir en casación, en aplicación de los principios de preclusión y caducidad

Del análisis del recurso, se establece que si bien fue planteado oportunamente, como casación en la forma, empero, previa revisión minuciosa del expediente, se advierte que los actores, dejaron precluir su derecho a interponer el recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Juez a quo, pues si bien conforme consta a fs. 1382, fueron notificados el lunes 2 de agosto de 2004, presentaron (presuntamente) su recurso el jueves cinco del mismo mes y año (fs. 1420 vta.), ante la señora Actuaria del Juzgado de Instrucción Liquidador Cautelar de la misma ciudad de Tupiza, quien habría presentado dicho memorial al Juzgado del Trabajo, el 9 de agosto de 2004 (fs. 1420 vta.,) cuando ya el término establecido por el art. 205 del Cód. Proc. Trab., se encontraba vencido. No se demostró ningún impedimento para la recepción de ese memorial el día hábil siguiente que era el 7 de agosto de 2004, oportunidad en la que recién se vencía dicho plazo, por ello el Tribunal ad quem anuló obrados y declaró ejecutoriada la sentencia.

Consiguientemente al haberse acreditado que los actores no apelaron oportunamente de la sentencia, en cumplimiento del art. 262 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., el Tribunal de alzada, debió negar la concesión del recurso que ahora se analiza, por ello, corresponde aplicar ahora el art. 272 inc. 1) del mencionado Cód. Adjetivo, por no haberse abierto la competencia para resolver dicho recurso