III
III.- Por último, respecto de los recibos de fs. 32-34, estos demuestran que la parte empleadora, contraviniendo lo dispuesto por el art. 33 del D.R. de la L.G.T., canceló a la demandante las vacaciones no utilizadas de las gestiones 1997 al 2000, y de ninguna manera estos conceptos pueden imputarse a pago a cuenta de indemnización por antigüedad, como erradamente alegan los recurrentes, más aún si las vacaciones no se ordenaron su pago por los de grado, consiguientemente se concluye que no es evidente la interpretación errada del artículo único del D.S. Nº 21431 de 10 de noviembre de 1986 y D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, porque además estas normas se aplican únicamente a los contratos y relaciones de trabajo a plazo fijo, figura jurídica que no existe en el caso presente
- DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
- MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, previa declinatoria de jurisdicción del Juez tercero del
- En grado de apelación formulada por la parte demandada, mediante el auto de vista indicado
- Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs
- Concluyeron solicitando se case el auto de vista y se declare improbada la demanda
- CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso corresponde analizar si es evidente o no lo
- II
- III
- IV
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Se regula el honorario del profesional Abogado, en Bs
- Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Juan José González Osio
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
