SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1073
Sucre, 20 de octubre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Rocío Evelín Jiménez Ticona c/ La Empresa Constructora e Inmobiliaria "La Confianza" Ltda..
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 298-300, interpuesto por Jhonny Miguel Angel Bernal Araníbar, en representación de la empresa constructora e inmobiliaria "La Confianza Ltda.", contra el auto de vista No. 303/04 SSA-III de 22 de diciembre de 2004 (fs. 294), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social por pago de beneficios sociales, salarios devengados, subsidio familiar y otros que sigue Rocío Evelín Jiménez Ticona contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 304-305, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza 5to del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 82/2003 el 9 de octubre de 2003 (fs. 181-185), declarando probada en parte la demanda de fs. 40-42, aclarada a fs. 44, ordenando a la Empresa Constructora e Inmobiliaria La Confianza Ltda., a través de su representante legal Jhonny Miguel Angel Bernal Aranibar, cancelar a favor de la actora beneficios sociales y subsidio familiar en la suma de Bs. 12.338,33 más los reajustes previstos en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, a instancia de ambas partes, por auto de vista No. 303/04 SSA-III de 22 de diciembre de 2004 (fs. 294), se confirmó en parte la sentencia de fs. 181-185, disponiendo el pago total de beneficios sociales y subsidio en la suma de Bs. 14.050,86.-
Que, contra este fallo el representante de la empresa demandada, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 298-300, solicitando contradictoriamente se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda o se anule obrados hasta el vicio más antiguo, -según el recurrente- hasta la admisión de la demanda; sin exponer un petitorio claro y concreto.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil; debe fundamentarse "por separado de manera precisa y concreta" las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, revisado el recurso, a fin de establecer si lo denunciado es evidente o no, se tiene:
En el recurso de casación en el fondo, acusa infracción al art. 2 de la L.G.T., señalando que la demanda sólo fue dirigida a persona natural y no contra la empresa constructora e inmobiliaria "La Confianza Ltda.", que nada tendría que ver en el proceso, porque nunca trabajó en esta empresa; luego, que no existió despido intempestivo, sino abandono a su fuente de trabajo por la actora, por lo que no correspondería el pago de beneficios sociales en función al art. 16 inc. d) de la L.G.T.
En la forma, en base a las mismas causas de casación en el fondo, acusa que la actora sólo trabajó bajo dependencia particular del recurrente y no en la constructora e inmobiliaria La Confianza Ltda., porque con esta empresa nunca existió relación laboral y, disponer lo contrario, sería atentar lo dispuesto por el art. 16 II de la C.P.E.
A su vez, la demandante responde el recurso en base a los argumentos expuestos por memorial de fs. 304-305, desvirtuando los argumentos de contrario, impetrando se declare improcedente.
CONSIDERANDO III: Que, así planteado el recurso, se colige que es confuso, erróneo y contradictorio, de escaso contenido jurídico; porque según la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civil; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, igualmente enumeradas, para cada caso en concreto, en el art. 254 de la citada norma, requisitos que no cumple el recurso examinado ni se advierte ninguna causal para anular obrados.
Que, en este marco legal, no obstante que el recurso cita algunas disposiciones legales, sin embargo no ha demostrado de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente. Además, no discrimina o diferencia el recurso de casación en el fondo del recurso de casación en la forma, que son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, porque ambos recursos se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes y, por lo mismo, no se puede dar, a los mismos hechos, la virtualidad de constituir al mismo tiempo, en motivos de casación en el fondo o en la forma, como extrañamente pretende el recurrente.
Además, consta del proceso que los argumentos del recurso, sólo reiteran lo expresado en la apelación, que ya merecieron consideración y resolución por el Tribunal de alzada, previa valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso en función al art. 158 del Cód. Proc. Trab., los que demuestran la relación laboral de la actora con la empresa demandada, que el recurrente conocía del estado de embarazo de su ex trabajadora y que no ha desvirtuado de modo alguno el despido intempestivo, mucho menos que la actora hubiera abandonado su fuente de trabajo. Tampoco el recurrente demostró en qué consiste el error de derecho y error de hecho en la valoración de la prueba, conforme exige la última parte del inc. 3) del art. 253 del Pdto. Civil.
En consecuencia, se impone la aplicación de los arts. 3 incs. g) y h); 66 y 150 del C.P.T., siendo deber primordial del Estado proteger los derechos sociales y los subsidios, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral; precisamente porque los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por los arts. 162 de la C.P.E., 4 de la L.G.T. y 25 del D.S. No. 21637 de 25 de junio de 1987, concordante con la ley No. 975 de 2 de mayo de 1988.
En definitiva, el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se advierte violación de norma legal alguna, al contrario contiene correcta interpretación y aplicación de las normas legales citadas; por consiguiente, el Tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 298-300, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500, que mandara hacer cumplir el tribunal de alzada.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 20 de octubre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 20 de octubre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Rocío Evelín Jiménez Ticona c/ La Empresa Constructora e Inmobiliaria "La Confianza" Ltda..
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 298-300, interpuesto por Jhonny Miguel Angel Bernal Araníbar, en representación de la empresa constructora e inmobiliaria "La Confianza Ltda.", contra el auto de vista No. 303/04 SSA-III de 22 de diciembre de 2004 (fs. 294), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social por pago de beneficios sociales, salarios devengados, subsidio familiar y otros que sigue Rocío Evelín Jiménez Ticona contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 304-305, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza 5to del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 82/2003 el 9 de octubre de 2003 (fs. 181-185), declarando probada en parte la demanda de fs. 40-42, aclarada a fs. 44, ordenando a la Empresa Constructora e Inmobiliaria La Confianza Ltda., a través de su representante legal Jhonny Miguel Angel Bernal Aranibar, cancelar a favor de la actora beneficios sociales y subsidio familiar en la suma de Bs. 12.338,33 más los reajustes previstos en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, a instancia de ambas partes, por auto de vista No. 303/04 SSA-III de 22 de diciembre de 2004 (fs. 294), se confirmó en parte la sentencia de fs. 181-185, disponiendo el pago total de beneficios sociales y subsidio en la suma de Bs. 14.050,86.-
Que, contra este fallo el representante de la empresa demandada, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 298-300, solicitando contradictoriamente se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda o se anule obrados hasta el vicio más antiguo, -según el recurrente- hasta la admisión de la demanda; sin exponer un petitorio claro y concreto.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil; debe fundamentarse "por separado de manera precisa y concreta" las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, revisado el recurso, a fin de establecer si lo denunciado es evidente o no, se tiene:
En el recurso de casación en el fondo, acusa infracción al art. 2 de la L.G.T., señalando que la demanda sólo fue dirigida a persona natural y no contra la empresa constructora e inmobiliaria "La Confianza Ltda.", que nada tendría que ver en el proceso, porque nunca trabajó en esta empresa; luego, que no existió despido intempestivo, sino abandono a su fuente de trabajo por la actora, por lo que no correspondería el pago de beneficios sociales en función al art. 16 inc. d) de la L.G.T.
En la forma, en base a las mismas causas de casación en el fondo, acusa que la actora sólo trabajó bajo dependencia particular del recurrente y no en la constructora e inmobiliaria La Confianza Ltda., porque con esta empresa nunca existió relación laboral y, disponer lo contrario, sería atentar lo dispuesto por el art. 16 II de la C.P.E.
A su vez, la demandante responde el recurso en base a los argumentos expuestos por memorial de fs. 304-305, desvirtuando los argumentos de contrario, impetrando se declare improcedente.
CONSIDERANDO III: Que, así planteado el recurso, se colige que es confuso, erróneo y contradictorio, de escaso contenido jurídico; porque según la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civil; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, igualmente enumeradas, para cada caso en concreto, en el art. 254 de la citada norma, requisitos que no cumple el recurso examinado ni se advierte ninguna causal para anular obrados.
Que, en este marco legal, no obstante que el recurso cita algunas disposiciones legales, sin embargo no ha demostrado de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente. Además, no discrimina o diferencia el recurso de casación en el fondo del recurso de casación en la forma, que son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, porque ambos recursos se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes y, por lo mismo, no se puede dar, a los mismos hechos, la virtualidad de constituir al mismo tiempo, en motivos de casación en el fondo o en la forma, como extrañamente pretende el recurrente.
Además, consta del proceso que los argumentos del recurso, sólo reiteran lo expresado en la apelación, que ya merecieron consideración y resolución por el Tribunal de alzada, previa valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso en función al art. 158 del Cód. Proc. Trab., los que demuestran la relación laboral de la actora con la empresa demandada, que el recurrente conocía del estado de embarazo de su ex trabajadora y que no ha desvirtuado de modo alguno el despido intempestivo, mucho menos que la actora hubiera abandonado su fuente de trabajo. Tampoco el recurrente demostró en qué consiste el error de derecho y error de hecho en la valoración de la prueba, conforme exige la última parte del inc. 3) del art. 253 del Pdto. Civil.
En consecuencia, se impone la aplicación de los arts. 3 incs. g) y h); 66 y 150 del C.P.T., siendo deber primordial del Estado proteger los derechos sociales y los subsidios, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral; precisamente porque los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por los arts. 162 de la C.P.E., 4 de la L.G.T. y 25 del D.S. No. 21637 de 25 de junio de 1987, concordante con la ley No. 975 de 2 de mayo de 1988.
En definitiva, el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se advierte violación de norma legal alguna, al contrario contiene correcta interpretación y aplicación de las normas legales citadas; por consiguiente, el Tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 298-300, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500, que mandara hacer cumplir el tribunal de alzada.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 20 de octubre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.