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3.- De los antecedentes expuestos, no cabe duda que las conclusiones a las que arribaron los jueces de grado, se ajustan a los datos del proceso y a la modalidad especial de contratación de la demandante, dispuesta por el Estado Boliviano en el marco del Convenio PL-480 USAID-BOLIVIA, que se confirman por el propio recurrente, que en el vano propósito de fundamentar el supuesto error de hecho y de derecho en que hubiera incurrido el auto de vista recurrido, termina confesando que sí, se reconocieron los derechos de la demandante (fs. 159) y que la ruptura de la relación laboral se dio por rescisión unilateral de la SUBDESAL, en 28 de julio de 1993 (fs. 66) antes del plazo acordado en el contrato de 29 de mayo de 1992 (fs. 44-45), hecho del que precisamente emergen los reintegros reconocidos por los Jueces de grado
- MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- En grado de apelación, por auto de vista Nº 24/05 SSA-I de 3 de marzo
- Que, contra el auto de vista de 3 de marzo de 2005, la parte demandada,
- CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos
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- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs
- Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Dr. Juan José González Osio
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
