CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 467 Sucre, 13 de noviembre de 2006
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público c/ Rogelio Bustamante Catari
Transporte de sustancias controladas
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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 53 a 56 interpuesto por Rogelio Bustamante Catari, impugnando el Auto de Vista Nº 17/06 de fecha 20 de junio de 2006, cursante de fojas 47 a 48 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de transporte de sustancias controladas (artículo 55 de la Ley Nº 1008) sus antecedentes y;
CONSIDERANDO: que el recurso de casación de acuerdo a la abundante línea doctrinal sentada por el máximo Tribunal de Justicia es considerada como "demanda nueva de puro derecho", consecuentemente las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, resuelven los recursos de acuerdo a la nueva base filosófica impuesta por el sistema de enjuiciamiento acusatorio que se traduce en la Ley 1970, criterios legales que impiden en casación revalorizar la prueba para revocar un fallo, limitándose a establecer, considerar y resolver desde el punto científico del derecho penal si existe o no contradicción con el precedente invocado, haciendo abstracción de la prueba o problemas de hecho, salvo que se denuncie en el recurso de casación violación a derechos, principios o garantías constitucionales que se hubieran producido en el desarrollo del proceso, aspecto que abre la competencia del Tribunal Supremo de Justicia tratándose de defectos absolutos insubsanables en relación a lo dispuesto por el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970. Debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro de los 5 días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En el caso de Autos se establece que el recurrente habiendo sido notificado personalmente en fecha 1 de septiembre de 2006 con el Auto de Vista e interpuesto el recurso de casación en fecha 7 de septiembre del mismo mes y año, se evidencia la presentación del recurso dentro de término de ley
AUTO SUPREMO: No. 467 Sucre, 13 de noviembre de 2006
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público c/ Rogelio Bustamante Catari
Transporte de sustancias controladas
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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 53 a 56 interpuesto por Rogelio Bustamante Catari, impugnando el Auto de Vista Nº 17/06 de fecha 20 de junio de 2006, cursante de fojas 47 a 48 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de transporte de sustancias controladas (artículo 55 de la Ley Nº 1008) sus antecedentes y;
CONSIDERANDO: que el recurso de casación de acuerdo a la abundante línea doctrinal sentada por el máximo Tribunal de Justicia es considerada como "demanda nueva de puro derecho", consecuentemente las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, resuelven los recursos de acuerdo a la nueva base filosófica impuesta por el sistema de enjuiciamiento acusatorio que se traduce en la Ley 1970, criterios legales que impiden en casación revalorizar la prueba para revocar un fallo, limitándose a establecer, considerar y resolver desde el punto científico del derecho penal si existe o no contradicción con el precedente invocado, haciendo abstracción de la prueba o problemas de hecho, salvo que se denuncie en el recurso de casación violación a derechos, principios o garantías constitucionales que se hubieran producido en el desarrollo del proceso, aspecto que abre la competencia del Tribunal Supremo de Justicia tratándose de defectos absolutos insubsanables en relación a lo dispuesto por el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970. Debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro de los 5 días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En el caso de Autos se establece que el recurrente habiendo sido notificado personalmente en fecha 1 de septiembre de 2006 con el Auto de Vista e interpuesto el recurso de casación en fecha 7 de septiembre del mismo mes y año, se evidencia la presentación del recurso dentro de término de ley
- CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos
- CONSIDERANDO: que de la revisión del Auto de Vista impugnado, se colige que el recurso
- Del mismo modo, se establece que tanto la sentencia como el Auto de Vista recurrido,
- Por su parte el artículo 417 de la misma ley, en su parte in fine
- Por lo expuesto no habiendo el recurrente invocado precedentes contradictorios al fallo recurrido valederos para
- POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de
- Sucre, trece de noviembre de dos mil seis
- Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de Cámara-
