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2.- De la revisión de los datos del proceso, en el marco de las previsiones constitucionales y legales antes citadas, se evidencia que la demandante prestó sus servicios como pastora de la iglesia presbiteriana "El Mesías", entre el 15 de diciembre de 2000 al 3 de agosto de 2001, con un salario u "ofrenda" mensual de Bs.- 650.- aspecto que ha sido debidamente apreciado por el Tribunal de segunda instancia, por cuanto así lo reconoce la parte demanda en la respuesta de fs. 63 vlta., con todos los efectos previstos en los arts. 137 y 167 del Cód. Proc. Trab., a más de la literal de fs. 72 de la que se infiere que la entidad demandada cancelaba una remuneración mensual por sus servicios, también a otros pastores, por lo que no puede excluirse de un trato igual a la demandante
- DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social
- MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación, por auto de vista Nº 179/2005 de 1 de julio de
- Que, contra el auto de vista, la parte demandada, interpone recurso de casación en el
- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis se tiene
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- Consiguientemente, corresponde resolver el recurso en la forma prevista en el art
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- No se regula el honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso
- Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Juan José González Osio
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
