II
II.- En el caso presente, la parte demandada, no ha desvirtuado los fundamentos de la demanda, no ha demostrado que el demandante se hubiera retirado voluntariamente del trabajo, consiguientemente en aplicación del art. 182 inc. c) del Cód. Proc. Trab., se presume el despido intempestivo, por ello, se concluye que no se incurrió en violación del art. 2º del D.S. Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, más aún si en autos no se ha alegado las causales de pérdida de beneficios sociales previstas en los arts. 16 inc. f) de la L.G.T., ni 9º inc. f) de su D.R
- DISTRITO: Tarija PROCESO: Social
- MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación formulada por ambas partes, mediante el auto de vista indicado de
- Concluyó solicitando se case o anule el auto de vista y se declare improbada la
- CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente
- II
- III
- IV
- V
- VI
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Se regula el honorario del profesional Abogado, en Bs
- Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Juan José González Osio
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
