III
III.- Por expresa prohibición del art. 134 del Cód. Proc. Trab., los Tribunales laborales no pueden aplicar de oficio la prescripción que no fuere invocada por quien o quienes podrían valerse de ella. En el caso presente la parte actora simplemente hace mención a la excepción de prescripción, pero no fundamentó en momento alguno la aplicación de los arts. 120 de la L.G.T., 163 y 164 de su D.R., consiguientemente resulta inatinente que se hubiera aludido sin fundamentación, la supuesta infracción de dichas normas que no fueron aplicadas ni alegadas en el curso del proceso
- DISTRITO: Tarija PROCESO: Social
- MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación formulada por ambas partes, mediante el auto de vista indicado de
- Concluyó solicitando se case o anule el auto de vista y se declare improbada la
- CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente
- II
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- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Se regula el honorario del profesional Abogado, en Bs
- Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Juan José González Osio
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
