Luego, con relación a la petición de nulidad por falta de motivación de la sentencia
Luego, con relación a la petición de nulidad por falta de motivación de la sentencia y el auto de vista recurrido, es menester dejar dilucidado que el principio de congruencia previsto por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., impone al juez la obligación que la sentencia a pronunciarse debe contener decisiones precisas, concretas y positivas recayendo sobre las cosas litigadas en la medida en que hubieren sido demandadas y probadas por las partes; ahora bien si el juzgador se apartare de este marco jurídico, nos encontraríamos frente a sentencias ultra, extra o citra petita. En cuanto al tribunal de alzada, esta delimitación jurisdiccional se halla prevista en el ámbito que componen los arts. 227 y 236 del referido cuerpo normativo, vale decir entre los puntos resueltos por el a quo, y que hayan sido impugnados en la expresión de agravios y, que a su vez, fijan las limitaciones exigidas por el principio de congruencia, traducidas en: "Tantum devolutum, quantum appellatum"; situación que se ha cumplido a cabalidad dentro del caso analizado, por cuanto los jueces de instancia han resuelto debidamente el fondo del caso litigado y bajo los lineamientos previstos en los principios de congruencia y exhaustividad que impone la ley, por lo que no corresponde dar cabida a la nulidad impetrada
- DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
- MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación, por auto de vista Nº 528 de 25 de noviembre de
- Que, contra el auto de vista, el nombrado representante de la empresa demandada, interpone recurso
- En el fondo, alega interpretación ilegal del art
- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis con relación a los
- Luego, con relación a la petición de nulidad por falta de motivación de la sentencia
- 2
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- No se regula el honorario profesional de Abogado, en razón de no haber sido contestado
- Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Juan José González Osio
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
