Auto Supremo AS/1308/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1308/2006

Fecha: 22-Nov-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1308

Sucre, 22 de noviembre de 2.006

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES: Mauricio Ramiro Muñoz Encinas c/ Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 48-49 interpuesto por Mauricio Ramiro Muñoz Encinas, contra el auto de vista No. 212/2005 de 8 de agosto de 2005 (fs. 46-47), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social seguido por el recurrente contra la H. Alcaldía Municipal de Cochabamba, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, citado con la demanda el municipio demandado, por memorial de fs. 22 opone excepción previa de incompetencia, la misma que respondida a fs. 33-34, el Juez de Partido 3ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió el auto definitivo de 14 de mayo de 2005 (fs. 35-36), declarando probada la excepción previa de incompetencia, por tanto sin competencia para conocer y/o tramitar la presente causa, salvando los derechos a la vía que corresponda, ordenando que por Secretaría se devuelva al actor los actuados acompañados con su demanda.

En grado de apelación, a instancia del actor, por auto de vista No. 212/2005 de 8 de agosto de 2005 (fs. 46-47), se confirmó el auto apelado.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 48-49, al amparo del art. 253 inc. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civil, impetrando se case el auto de vista recurrido y se declare improbada la excepción de incompetencia, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, el demandante, en el recurso de casación, alega que fue contratado por la H. Alcaldía de Cochabamba, en fecha 25 de abril de 2000 en calidad de Jefe Administrativo de la Unidad Municipal de áreas verdes, posteriormente ascendido al cargo de Director de Finanzas dependiente de la Oficialía Mayor Administrativa y Financiera en fecha 22 de octubre de 2002, cargo que desempeñó hasta el 10 de enero de 2003 siendo retirado intempestivamente según la L.G.T.; que al haber reclamado el pago de desahucio e indemnización, fue admitido por el representante del Alcalde ante la Dirección Dptal. del Trabajo; sin embargo citado con la demanda opuso excepción de incompetencia, que el juez declaró probada declarándose incompetente, fallo que fue confirmado por auto de vista recurrido, aclarando que no se encuentra comprendido en el inc. 3) del art. 59 de la Ley 2028; por cuya razón acusa infracción de dicha norma; que no se aplica en su caso la Ley del Estatuto del Funcionario Público, sino la Ley General del Trabajo.

Sobre el particular, con carácter previo, corresponde dejar establecido que este Tribunal adquirió competencia para resolver el recurso de casación interpuesto, en el presente caso, con la facultad prevista en el art. 255 inc. 2) del Cód. Pdto. Civil, porque se encuentra en controversia una cuestión de competencia, que es de orden público; por cuanto autoriza conocer y decidir en casación con relación a lo resuelto sobre la excepción previa de incompetencia.

En consecuencia, analizando si lo denunciado es evidente o no, se colige lo siguiente:

1).- Que, la excepción de incompetencia opuesta por la Alcaldía Municipal de Cochabamba, contenida en el inc. a) del art. 127 del Cód. Proc. Trab., concordante con el art. 336 inc. 1) del Pdto. Civil; en los hechos resulta un presupuesto jurídico procesal que atañe a la competencia del Juzgador, siendo de vital importancia determinar si el juez laboral es competente o no para el conocimiento y resolución del proceso que motiva la litis.

En la práctica procesal, constituyen realidades impeditivas, modificatorias del derecho del actor, son de previo y especial pronunciamiento y están sujetas a un procedimiento especial, entre las que se encuentran: el plazo para su interposición que debe ser antes de contestar la demanda; deben oponerse todas juntas, conforme establece el art. 128 del Cód. Proc. Trab.

En la especie, consta del proceso que el a quo dictó el auto definitivo de 14 de mayo de 2005 (fs. 35-36), con acierto declarando probada la excepción previa de incompetencia, salvando los derechos del actor a la vía que corresponda. Fallo que a su vez se confirmó por auto de vista No. 212 de 8 de agosto de 2005 (fs. 46-47).

2).- El planteamiento de las excepciones previas o dilatorias, fundada por su objeto, naturaleza y efecto propiamente dichas, conforme ilustra la doctrina y la jurisprudencia establecida por este Supremo Tribunal, como medio de defensa en lo formal, tiende a corregir errores que conllevan a una correcta y fácil decisión (defecto legal en la demanda), a evitar un proceso inútil (litispendencia), a impedir un juicio nulo (incompetencia, falta de capacidad o personería); de manera que su finalidad es prevenir y subsanar oportunamente vicios de procedimiento, pero nunca para retardar o diferir el juicio, de ahí que resultan de previo y especial pronunciamiento.

3).- Que, los de instancia al resolver la excepción de impersonería, han analizado correctamente la prueba adjuntada al proceso, al concluir que el actor ingresó a trabajar en la Alcaldía Municipal de Cochabamba, como Jefe Administrativo de la unidad municipal de áreas verdes, mediante memorando de 25 de abril de 2000; vale decir, en plena vigencia de la Ley de Municipalidades No. 2028 de 28 de octubre de 1999 y luego de cumplir funciones de Jefe II del Departamento de Ingresos y Director de Ingresos y Director I de Finanzas, por memorando de 10 de enero de 2003 se le agradeció por sus servicios; es decir no consta de obrados que fue contratado para trabajar en empresas municipales, públicas o mixtas, motivo por el que no se encuentra sujeto a la ley General del trabajo, pero tampoco se le puede considerar como funcionario de carrera; por consiguiente, consta de obrados que se ha obrado adecuadamente, reconociendo incluso a favor del actor, derechos adquiridos por concepto de sueldo pendiente de pago por 25 días y duodécimas de aguinaldo, en la suma de Bs. 7.959.-

Que, en ese marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se advierte violación de norma legal alguna; al contrario realiza correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso como interpretación y aplicación de las normas legales citadas; por consiguiente, el tribunal de alzada, ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 48-49, con costas.

No se regula el honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 22 de noviembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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