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En consecuencia, analizando si lo denunciado es evidente o no, se colige lo siguiente:
1).- Que, la excepción de incompetencia opuesta por la Alcaldía Municipal de Cochabamba, contenida en el inc. a) del art. 127 del Cód. Proc. Trab., concordante con el art. 336 inc. 1) del Pdto. Civil; en los hechos resulta un presupuesto jurídico procesal que atañe a la competencia del Juzgador, siendo de vital importancia determinar si el juez laboral es competente o no para el conocimiento y resolución del proceso que motiva la litis
- MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- CONSIDERANDO I: Que, citado con la demanda el municipio demandado, por memorial de fs
- En grado de apelación, a instancia del actor, por auto de vista No
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- CONSIDERANDO II: Que, el demandante, en el recurso de casación, alega que fue contratado por
- Sobre el particular, con carácter previo, corresponde dejar establecido que este Tribunal adquirió competencia para
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- En la práctica procesal, constituyen realidades impeditivas, modificatorias del derecho del actor, son de previo
- En la especie, consta del proceso que el a quo dictó el auto definitivo de
- Que, en ese marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- No se regula el honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso
- Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Dr. Juan José González Osio
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
