Auto Supremo AS/0108/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0108/2006

Fecha: 15-Dic-2006

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 2/02

AUTO SUPREMO Nº 108 - Social Sucre, 15 de diciembre de 2006.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Oscar Ayala Ozuna c/ Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 106-108 interpuesto por Wálter Arízaga Fernández en representación de la Universidad de San Francisco Xavier de Chuquisaca, del auto de vista de fs. 99-100, No. 306/01; dictado por la Saña Social y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; en el proceso social laboral instaurado por Oscar Ayala Ozuna, pidiendo su reincorporación al Instituto Médico Cupertino Arteaga, dependiente de aquella, en su calidad de médico; los antecedentes del proceso, lo alegado por las partes, y

CONSIDERANDO I: Que el Tribunal de Alzada por Auto de vista de fs. 99-100 confirma con costas en ambas instancias la sentencia de fs. 77-78, dictada por la Juez Segunda del Trabajo y Seguridad Social de ese Distrito, que declara probada la demanda de fs. 9, disponiendo que la Universidad Mayor, Real Pontificia de Dan Francisco Xavier, reincorpore al actor al cargo de médico en el Instituto Cupertino Arteaga, previa habilitación por el Colegio Médico Departamental en un plazo no mayor a 10 días a partir de su notificación legal. Auto de vista que motivó el recurso de casación de fs. 106-108, formulado con el fundamento principal que, conforme el art. 55 de D.S. 21060, las entidades del sector público podrán líbremente rescindir contratos de trabajo, en estricta sujeción a la L.G.T.; asimismo, acusa la violación de la Autonomía Universitaria consagrada por el art. 185 de la C.P.E..

CONSIDERANDO II: Que, abierta como se encuentra la competencia de este Tribunal Supremo, ingresando al análisis de los fundamentos del recurso y los antecedentes procesales, se llega a las siguientes conclusiones:

Conforme el tenor de la demanda de fs. 9, Oscar Ayala Ozuna demanda la reincorporación a sus funciones en el Instituto de Cancerología "Cupertino Arteaga" del Departamento de Cancerología del Hospital "Santa Bárbara" dependiente de la Universidad de San Francisco Xavier de Chuquisaca.

La relación laboral entre la Universidad de San Francisco Xavier y el demandante ha quedado plenamente demostrada, por la documental de Fs. 1 a 5 y 39 a 47, relación que estuvo vigente desde el 1 de Julio de 1999 hasta el 5 de abril de 2001, es decir por el tiempo de 1 año, 9 meses y 5 días, el mismo que la Universidad demandada dió por concluída mediante el Memorándum de Fs. 4, por "reestructuración y racionalización administrativa".

El Art. 13 de la L.G.T., concordante con el Art. 8 de su D.R., de manera clara y terminante determina que "Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado, independientemente del desahucio,, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma ...".

Ahora bien, de la inteligencia de esta normativa legal, se desprende, sin lugar a ninguna duda, que el efecto legal inmediato y único del despido, sea directo o indirecto, es el nacimiento del derecho del trabajador a percibir el pago de beneficios sociales, es decir al pago de desahucio -cuando el empleado no preavisó oportunamente y conforme a ley de tal acontecimiento- y el pago de la indemnización, sea cual fuere el tiempo del trabajo que prestó el trabajador, independientemente de la vacación no gozada, aguinaldo y prima cuando corresponde; empero de ninguna manera nace el derecho de pedir la "reincorporación" como pretende el demandante; figura que, aún no estando legislada expresamente en la L.G.T. ni en disposiciones conexas, ha quedado reservada únicamente para el caso de la inamovilidad de la mujer en estado de gestación y en los casos de vulneración del fuero sindical.

En el caso de autos, ninguna de las circunstancias precedentemente anotadas acontece. Efectivamente, la desvinculación laboral se ha dado por voluntad del empleador, obedeció a situaciones de reestructuración y racionalización administrativa y en virtud del art. 55 del D.S. Nº 21060 de 29-VIII-85 que faculta a las empresas y entidades del sector público a rescindir contratos de trabajo con estricta sujeción a la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario.

Sin embargo de lo anterior, debe también tenerse presente lo establecido por el inc. c) del art. 202 del Código Procesal del Trabajo, que con relación al contenido de la sentencia, dice: "La parte resolutiva también comprenderá aquello que el trabajador hubiese omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubiera evidenciado y tenga conexitud", ello en razón de que si bien la demanda se la ha interpuesto demandando concretamente la reincorporación, que por lo expuesto no procede, no puede, de manera alguna, prescindirse y dejar de reconocerse el derecho que tiene el demandante al pago de los beneficios sociales que la ley reconoce en su favor, toda vez que ha quedado en evidencia que dichos beneficios no le fueron cancelados por la demandada. Pues aún así se haya aducido por ésta, tanto en la respuesta a la demanda como en el propio recurso de casación, que el demandante fue merecedor de llamadas de atención por el deficiente desempeño de su función, dicha circunstancia no ha sido la causa de su despido, así está demostrado, de manera incontrovertible, por el Memorándum de fs. 4, en el que con precisión y claridad se le hace conocer que se prescinde de sus servicios por "reestructuración y racionalización administrativa" y no por otra causa, configurándose además, dicha prescindencia de servicios, en despido intempestivo, dando lugar a la aplicación de lo establecido por el Art. 13 de la Ley General del Trabajo.

Consecuentemente, en mérito a los fundamentos precedentemente expuesto, encontrándose parcialmente justificados los motivos casacionales contenidos en el recurso, corresponde resolver el mismo en la forma prevista por el Art. 274-II del Procedimiento Civil, aplicable por disposición del Art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de Fs. 128, CASA el auto de vsta de Fs. 99-100 y, deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda de reincorporación; disponiéndose que la Universidad de San Francisco Xavier de Chuquisaca, a través de sus representantes legales, pague en favor de Oscar Ayala Ozuna la suma de Bs. 14.291.- por concepto de desahucio e indemnización por 1 año, 9 meses y 5 días. Sin responsabilidad por ser excusable.

Para sorteo y resolución de la causa, según convotaria de Fs. 132, interviene el Ministro Eddy Wálter Fernández Gutiérrez, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda.

Para resolución, según convocatoria de Fs. 134, interviene el Ministro Juan José González Osio de Sala Social y Administrativa Segunda.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Sucre, 15 de diciembre de 2006

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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