Auto Supremo AS/0108/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0108/2006

Fecha: 15-Dic-2006

Sin embargo de lo anterior, debe también tenerse presente lo establecido por el inc


Sin embargo de lo anterior, debe también tenerse presente lo establecido por el inc. c) del art. 202 del Código Procesal del Trabajo, que con relación al contenido de la sentencia, dice: "La parte resolutiva también comprenderá aquello que el trabajador hubiese omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubiera evidenciado y tenga conexitud", ello en razón de que si bien la demanda se la ha interpuesto demandando concretamente la reincorporación, que por lo expuesto no procede, no puede, de manera alguna, prescindirse y dejar de reconocerse el derecho que tiene el demandante al pago de los beneficios sociales que la ley reconoce en su favor, toda vez que ha quedado en evidencia que dichos beneficios no le fueron cancelados por la demandada. Pues aún así se haya aducido por ésta, tanto en la respuesta a la demanda como en el propio recurso de casación, que el demandante fue merecedor de llamadas de atención por el deficiente desempeño de su función, dicha circunstancia no ha sido la causa de su despido, así está demostrado, de manera incontrovertible, por el Memorándum de fs. 4, en el que con precisión y claridad se le hace conocer que se prescinde de sus servicios por "reestructuración y racionalización administrativa" y no por otra causa, configurándose además, dicha prescindencia de servicios, en despido intempestivo, dando lugar a la aplicación de lo establecido por el Art. 13 de la Ley General del Trabajo