Auto Supremo AS/0278/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0278/2006

Fecha: 13-Dic-2006

CONSIDERANDO: Así expuestos los argumentos del recurso, éste resulta improcedente por cuanto los recurrentes no


CONSIDERANDO: Así expuestos los argumentos del recurso, éste resulta improcedente por cuanto los recurrentes no especificaron si se trata de recurso de casación en el fondo o en la forma, circunstancia que implica la inexistencia de esta acción extraordinaria puesto que técnicamente no existe recurso de casación cuando no se especifica el efecto del mismo, ya que la naturaleza jurídica que caracteriza a cada uno de ellos así lo exige. Por otro lado, tampoco cumplieron con la carga procesal impuesta por el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil porque, si bien citaron la violación de algunos preceptos adjetivos, empero no señalaron de forma clara, precisa y concreta en qué consiste dicha violación, aplicación indebida o errónea interpretación de la ley, menos se refirieron a la posible solución jurídica de las supuestas infracciones; en definitiva, no cumplieron con la carga procesal impuesta por el procedimiento de la materia a efectos de interponer la acción extraordinaria que se resuelve, circunstancia que amerita que el Tribunal Supremo se pronuncie por la improcedencia del recurso; de ser así, motivaría la ejecutoria del auto de vista y la anulación de obrados hasta fs. 31 inclusive dispuesta por el ad quem, sin embargo, con la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, haciendo un minucioso análisis de las causas por las que el tribunal ad quem determinó la anulación de obrados, el Tribunal Supremo considera pertinente hacer las siguientes precisiones:

I. De la revisión de antecedentes procesales se establece que el 28 de marzo de 2001, el a quo pronunció la providencia de admisión de la demanda en la que, si bien es cierto dispuso erróneamente que la parte demandada tenía el plazo de 14 días para responder; si embargo, también dispuso que a ese efecto debe tenerse en cuenta lo previsto por el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, que consigna el plazo de 15 días para cumplir con el referido acto procesal, infiriéndose que se trata de un simple error material en el que incurrió el juzgador de instancia que no vicia el proceso de nulidad máxime, si se considera que ninguna de las partes formuló reclamo alguno al respecto y si se tiene en cuenta la aplicación de los principios doctrinales referidos a la nulidad de los actos procesales como son: el de trascendencia, especificidad, preclusión y perjuicio entre otros