Auto Supremo AS/0278/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0278/2006

Fecha: 13-Dic-2006

II


II. En lo que concierne al incumplimiento de lo previsto en los artículos 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil, referente a la notificación con la demanda a la representante del Ministerio Público, este actuado resulta intranscendente, toda vez que es sabido, de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica del Ministerio Público No. 2175, que entró en vigencia el 20 de febrero de 2001, los fiscales únicamente intervienen en procesos penales, excepto en aquellos en los que participaron desde antes de la vigencia de la mencionada Ley orgánica. En ese marco, en el sub lite tenemos que la demanda fue presentada el 15 de marzo de 2001, es decir, después de la vigencia de la Ley No. 2175 producida el 20 de febrero de 2001, razón por la que la intervención del Ministerio Público -en el presente proceso- no era necesaria, lo que nos lleva a inferir que así existan irregularidades u omisiones en cuanto a su notificación, éstas no acarrean nulidad de obrados por cuanto su participación en el proceso no es necesaria, concluyéndose que la nulidad dispuesta por el ad quem es excesiva e inútil, pues en caso de retrotraerse el trámite hasta la admisión de la demanda a efectos de subsanar dicha actuación, el Ministerio Público, en base a su Ley Orgánica, únicamente se eximiría del conocimiento del proceso y nada más