Auto Supremo AS/0532/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0532/2006

Fecha: 14-Dic-2006

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 532 Sucre, 14 de diciembre de 2006

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público c/ Bonifacio Cesareo Hancoillo Ticona

Tráfico de Ss.Cc.

RELATORA: MINISTRA Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco

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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Bonifacio Cesareo Hancoillo Ticona, cursante de fojas 179 a 180 impugnando el Auto de Vista de fecha 9 de octubre de 2002, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cursante de fojas 175 a 176 dentro del proceso penal seguido de oficio por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley Nº 1008, sus antecedentes, las leyes invocadas como infringidas, y:

CONSIDERANDO: que la sentencia pronunciada, por el Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz de fojas 159 a 163, declara al recurrente Bonifacio Cesareo Huancoillo Ticona, autor y culpable del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley Nº 1008 en relación al artículo 8 del Código Penal, condenándole a la pena de ocho años de presidio a cumplir en la Penitenciaría de San Pedro de esa ciudad, así como al pago de 80 días multa a razón de Bs. 10 por día, así como al pago del resarcimiento de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.

Que de esta resolución, el imputado recurre en apelación, la misma que es resuelta por Auto de Vista de fecha 9 de octubre de 2002, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cursante de fojas 175 a 176, CONFIRMANDO en todas sus partes, la resolución del Tribunal inferior.

CONSIDERANDO: que el imputado Bonifacio Cesareo Huancoillo Ticona, recurre de casación contra el Auto de Vista con el siguiente fundamento:

1.- Que, el Auto de Vista infringe el artículo 16 de la Constitución Política del Estado que consagra el principio de inocencia y que asimismo, viola el artículo 8 numeral 2) del Pacto de San José de Costa Rica que refiere a que se debe presumir la inocencia del imputado.

2.- Que el Auto de Vista quebranta el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal anterior, que expresa: "la valoración de la prueba en su conjunto", y que en el caso de Autos se habría valorado unilateralmente y en forma parcial la prueba y que no se tomó en cuenta la prueba documental aportada de su parte, así como no se habría tomado en cuenta, su propia confesión.

3.- Que el Auto de Vista viola leyes sustantivas al haber interpretado a criterio suyo erróneamente sus preceptos, ya que habría aplicado erróneamente el delito de tráfico de sustancias controladas en lugar del delito de transporte de sustancias controladas.

4.- Que el Auto de Vista infringe también la ley sustantiva, en la calificación de los hechos, y en consecuencia en la tipificación del delito, así como en la imposición de la pena, puesto que al calificar su conducta en el delito de "tentativa" incurrió en error de derecho ya que no se tomó en cuenta de que la misma se produce, cuando se manifiesta la ejecución del delito, y que en el caso de Autos, cuando se realizó el operativo antidroga no dieron lugar a la ejecución del delito de transporte de sustancias controladas (artículo 55 de la Ley Nº 1008), por lo que no existió tentativa de tráfico de sustancias controladas.

Por lo que solicita que el Tribunal Supremo de Justicia case el recurso interpuesto.

CONSIDERANDO: que en análisis de la conducta ilícita por la cual fue procesado el recurrente, la calificación efectuada por los Tribunales de Sentencia y apelación, se establece que, al determinarse la culpabilidad del imputado en la comisión del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas (artículo 48 de la Ley Nº 1008) en relación al artículo 8 del Código Penal, existe evidente infracción a la ley sustantiva al subsumir la conducta del imputado en tipo penal diferente al sancionado.

De las pruebas producidas en el plenario de la causa se estableció que en fecha 11 de marzo de 2001, funcionarios de la FELCN en la población de "Janko Amaya", lograron interceptar un minibús, color blanco, donde se evidenció la existencia de una mochila conteniendo paquetes de cocaína con un peso total de 10.000 gramos deteniéndose al imputado cuando este intentaba darse a la fuga (fojas 162) conducta del agente, que se subsume en el delito de "transporte" de sustancias controladas (artículo 55 de la Ley Nº 1008) y no en el calificado de "tráfico de sustancias controladas" previsto en el artículo 48 de la misma ley especial. La conducta final del imputado era el trasladar la sustancia controlada a su destino final (La Paz), en consecuencia concurren los elementos del tipo descrito en el artículo 55 de la Ley Nº 1008, de lo que se evidencia que el Tribunal de Sentencia al calificar la conducta del agente en tipo penal de tráfico en grado de tentativa incurrió en error de derecho.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Presidenta y Ministra de la Sala Penal Primera Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco, así como del Dr. Julio Ortiz Linarez Ministro de la Sala Civil, convocados al efecto, en ejercicio de la atribución primera del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial e inciso 3) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal anterior, en desacuerdo con el Requerimiento Fiscal de fojas 183 a 184, CASA el Auto de Vista recurrido de fojas 175 a 176, y declara a Bonifacio Cesareo Huancoillo Ticona, autor del delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el artículo 55 de la Ley Nº 1008 imponiéndole la pena de 8 años de presidio a cumplir en la cárcel de San Pedro de esa ciudad, más el pago de 300 días multa a razón de Bs. 1 por día, más el pago de costas daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

Sin responsabilidad por ser excusable.

Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco

Dr. Julio Ortíz Linares

Sucre, 14 de diciembre de dos mil seis.

 

Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de Cámara
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