SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1334
Sucre, 09 de diciembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Oscar Emilio Aristizabal Botero c/ Club "The Strongest".
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 122-123, interpuesto por John Freddy Sanjinez Solares y/o Osvaldo Ríos Escobar, en representación del Club "The Strongest", contra el auto de vista Nº 100/05 de 20 mayo de 2005 (fs. 119), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Oscar Emilio Aristizábal Botero, contra el Club mencionado, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 69/2003 de 30 de agosto de 2003 (fs. 102-104), declarando probada en parte la demanda de fs. 8-9, disponiendo que el Club "The Strongest", cancele al actor la suma de $us. 8.933,31.- por concepto de primas y sueldos devengados.
En grado de apelación, interpuesto por los representantes de la entidad demandada, por auto de vista Nº 100/05 de 20 de mayo de 2005 (fs. 119), se confirma la sentencia.
Que, contra el referido auto de vista, los mencionados representantes del Club "The Strongest", interponen recurso de casación en el fondo (fs. 122-123), alegando que la resolución impugnada, ha interpretado y aplicado incorrectamente la norma legal, violando el art. 7º del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, pues no correspondía el reconocimiento del pago de las primas, por constituir un contrato de trabajo para la prestación de servicios de naturaleza deportiva, en el que no constituye parte del salario de los deportistas profesionales las primas, premios y cualquier otra forma de gratificación o estímulo.
Concluyeron solicitando que este Tribunal, case el auto de vista y, deliberando en el fondo, se pronuncie una nueva resolución conforme a derecho.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el mismo, constatándose lo siguiente:
I.- El art. 4º del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, establece que se hallan dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo y disposiciones complementarias, los deportistas profesionales, en cualquier rama del deporte, en cuyo caso el contrato de trabajo, debe necesariamente constar por escrito y con intervención de las autoridades administrativas del Trabajo.
En todo contrato de trabajo de deportistas, cualquiera sea la rama del deporte, conforme refiere el art. 7º del referido D.S. Nº 23570, se establece puntualmente que no constituye parte del salario de los deportistas profesionales, las primas, premios y cualquier otra forma de gratificación o estímulo, por considerarse actos de liberalidad individualizados del empleador. Cualquier pacto que modifique estas determinaciones, serán de naturaleza eminentemente civil o comercial sin que incida en los derechos laborales del trabajador.
Esta normativa, es concordante con la establecida por la jurisprudencia emitida por este Tribunal, que ha determinado que los reconocimientos o pagos extra legales, no forman parte de los salarios promedios indemnizables ni de los beneficios sociales que corresponden a los trabajadores, por constituir liberalidades de los empleadores que no generan obligación a ser reclamada en la vía laboral.
II.- En autos, de la revisión minuciosa del expediente, se establece que si bien a tiempo de suscribirse el contrato de trabajo de fs. 1-3, no intervino la representación del Ministerio del Trabajo; empero, demuestra que se refiere a la prestación de servicios de índole deportiva, en el que se estipuló que el actor, desempeñaría las funciones de Director Técnico de la entidad demandada "Club The Strongest".
Por otra parte, en dicho contrato (cláusula cuarta) se estableció que el honorario mensual (salario), sería de $us. 4.400.- por mes cumplido, en el que se acordó también un "pago adicional" por sus servicios por un total de $US. 25.000, pagaderos de acuerdo a un cronograma establecido en dicha cláusula, más el reconocimiento de "pagos adicionales" por logros en la clasificación a la segunda fase de la Copa Libertadores de América y por clasificar a la referida Copa, en la gestión 2001.
Todos estos pagos, constituyen gratificaciones o estímulos que reconoció la entidad demandada, a favor del Director Técnico contratado, que en cumplimiento del art. 7º del D.S. Nº 23570, no forman parte del salario de dicho trabajador, porque constituye, -conforme se señaló líneas arriba- una liberalidad o reconocimiento extra legal que no forma parte del salario y que no pueden ser cobrados en la judicatura Laboral.
III.- En ese entendido, se concluye, que tanto el Juez a quo, como el Tribunal ad quem, incurrieron en violación de la referida norma, al omitir su aplicación en las resoluciones de primer y segundo grado, debiendo ser rectificadas por este Tribunal, dando aplicación a las disposiciones contenidas en los art. 271 inc. 4) y 274 numeral II del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato remisivo del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., CASA parcialmente el auto de vista recurrido de fs. 119, disponiendo el pago por parte de la entidad demandada, Club "The Strongest" a favor del actor Oscar Emilio Aristizábal Botero, de $us.7.266,66.- por concepto de sueldos devengados, dejándose sin efecto el pago de las primas reconocidas en la Sentencia y en el auto de vista recurrido, sin multa por ser excusable.
Para resolución, conforme convocatoria de fs. 130, interviene el Dr. Jaime Ampuero García, Ministro Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Dr. Jaime Ampuero García
Proveído: Sucre, 09 de diciembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 09 de diciembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Oscar Emilio Aristizabal Botero c/ Club "The Strongest".
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 122-123, interpuesto por John Freddy Sanjinez Solares y/o Osvaldo Ríos Escobar, en representación del Club "The Strongest", contra el auto de vista Nº 100/05 de 20 mayo de 2005 (fs. 119), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Oscar Emilio Aristizábal Botero, contra el Club mencionado, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 69/2003 de 30 de agosto de 2003 (fs. 102-104), declarando probada en parte la demanda de fs. 8-9, disponiendo que el Club "The Strongest", cancele al actor la suma de $us. 8.933,31.- por concepto de primas y sueldos devengados.
En grado de apelación, interpuesto por los representantes de la entidad demandada, por auto de vista Nº 100/05 de 20 de mayo de 2005 (fs. 119), se confirma la sentencia.
Que, contra el referido auto de vista, los mencionados representantes del Club "The Strongest", interponen recurso de casación en el fondo (fs. 122-123), alegando que la resolución impugnada, ha interpretado y aplicado incorrectamente la norma legal, violando el art. 7º del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, pues no correspondía el reconocimiento del pago de las primas, por constituir un contrato de trabajo para la prestación de servicios de naturaleza deportiva, en el que no constituye parte del salario de los deportistas profesionales las primas, premios y cualquier otra forma de gratificación o estímulo.
Concluyeron solicitando que este Tribunal, case el auto de vista y, deliberando en el fondo, se pronuncie una nueva resolución conforme a derecho.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el mismo, constatándose lo siguiente:
I.- El art. 4º del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, establece que se hallan dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo y disposiciones complementarias, los deportistas profesionales, en cualquier rama del deporte, en cuyo caso el contrato de trabajo, debe necesariamente constar por escrito y con intervención de las autoridades administrativas del Trabajo.
En todo contrato de trabajo de deportistas, cualquiera sea la rama del deporte, conforme refiere el art. 7º del referido D.S. Nº 23570, se establece puntualmente que no constituye parte del salario de los deportistas profesionales, las primas, premios y cualquier otra forma de gratificación o estímulo, por considerarse actos de liberalidad individualizados del empleador. Cualquier pacto que modifique estas determinaciones, serán de naturaleza eminentemente civil o comercial sin que incida en los derechos laborales del trabajador.
Esta normativa, es concordante con la establecida por la jurisprudencia emitida por este Tribunal, que ha determinado que los reconocimientos o pagos extra legales, no forman parte de los salarios promedios indemnizables ni de los beneficios sociales que corresponden a los trabajadores, por constituir liberalidades de los empleadores que no generan obligación a ser reclamada en la vía laboral.
II.- En autos, de la revisión minuciosa del expediente, se establece que si bien a tiempo de suscribirse el contrato de trabajo de fs. 1-3, no intervino la representación del Ministerio del Trabajo; empero, demuestra que se refiere a la prestación de servicios de índole deportiva, en el que se estipuló que el actor, desempeñaría las funciones de Director Técnico de la entidad demandada "Club The Strongest".
Por otra parte, en dicho contrato (cláusula cuarta) se estableció que el honorario mensual (salario), sería de $us. 4.400.- por mes cumplido, en el que se acordó también un "pago adicional" por sus servicios por un total de $US. 25.000, pagaderos de acuerdo a un cronograma establecido en dicha cláusula, más el reconocimiento de "pagos adicionales" por logros en la clasificación a la segunda fase de la Copa Libertadores de América y por clasificar a la referida Copa, en la gestión 2001.
Todos estos pagos, constituyen gratificaciones o estímulos que reconoció la entidad demandada, a favor del Director Técnico contratado, que en cumplimiento del art. 7º del D.S. Nº 23570, no forman parte del salario de dicho trabajador, porque constituye, -conforme se señaló líneas arriba- una liberalidad o reconocimiento extra legal que no forma parte del salario y que no pueden ser cobrados en la judicatura Laboral.
III.- En ese entendido, se concluye, que tanto el Juez a quo, como el Tribunal ad quem, incurrieron en violación de la referida norma, al omitir su aplicación en las resoluciones de primer y segundo grado, debiendo ser rectificadas por este Tribunal, dando aplicación a las disposiciones contenidas en los art. 271 inc. 4) y 274 numeral II del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato remisivo del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., CASA parcialmente el auto de vista recurrido de fs. 119, disponiendo el pago por parte de la entidad demandada, Club "The Strongest" a favor del actor Oscar Emilio Aristizábal Botero, de $us.7.266,66.- por concepto de sueldos devengados, dejándose sin efecto el pago de las primas reconocidas en la Sentencia y en el auto de vista recurrido, sin multa por ser excusable.
Para resolución, conforme convocatoria de fs. 130, interviene el Dr. Jaime Ampuero García, Ministro Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Dr. Jaime Ampuero García
Proveído: Sucre, 09 de diciembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.