SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1390
Sucre, 12 de diciembre de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: José Vargas Baigorria c/ Honorable Alcaldía Municipal de El Torno
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 68-69, interpuesto por José Vargas Baigorria, contra el auto de vista Nº 298 de 8 de julio de 2005 (fs. 60-61), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso laboral sobre beneficios sociales seguido por el recurrente contra la Alcaldía Municipal de El Torno, la respuesta de fs. 71-72, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia Nº 32 el 17 de marzo de 2005 (fs. 36-38), declarando probada la demanda de fs. 7, con costas ordenando que la entidad demandada, cancele al actor Bs. 7.824.-, por desahucio, indemnización y duodécimas de aguinaldo.
En grado de apelación formulado por el demandado, por auto de vista de 8 de julio de 2005 (fs. 60-61), se REVOCA la sentencia declarándose prescrita la acción, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación planteado por el demandante, en el que se alegó que existe interpretación errónea de los arts. 59-3) de la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999, art. 13 de la Ley 1551 y art. 21 del D.S. 23813, al considerar el último de los dispositivos citados como contradictorios de los primeros, confundiendo los gastos de administración del Hospital con los derechos y beneficios sociales reconocidos por la Ley General del Trabajo.
De otro lado, acusa mala interpretación y errónea aplicación de los arts. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, al haber demostrado con documentos cursantes a fs. 2, 4, 5 y 8 y los adjuntos a su recurso que la prescripción fue interrumpida con constantes reclamos realizados.
Como casación en la forma, acusa que el tribunal de apelación concedió más de lo pedido al declarar la prescripción cuando la misma no fue solicitada.
Concluyó indicando que este Tribunal case el auto de vista y declare ejecutoriada la sentencia.
CONSIDERANDO: Que, con carácter previo a analizar los fundamentos del recurso, se debe recordar que, conforme establece el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, los tribunales de casación tienen, respecto de los jueces y tribunales de alzada y los de primera instancia, la obligación de revisar de oficio los procesos a tiempo de conocerlos, para verificar si los jueces y funcionarios observaron y aplicaron correctamente las leyes que rigen su tramitación y conclusión, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes.
En ese entendido, previa revisión minuciosa de los documentos cursantes de fs. 1-9, se establece:
1. El demandante, al haber sido designado como Administrador del Hospital Municipal de la localidad de El Torno, el 15 de mayo de 2000, se cataloga como un servidor público municipal sujeto a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal y las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos, conforme establece el art. 59-1) de la Ley de Municipalidades de 28 de octubre de 1999, Nº 2028, no siendo aplicable a dicho funcionario el inciso 3) de la indicada norma, porque no se ha acreditado que fuera un funcionario de libre nombramiento o que se desempeñara como empleado de una empresa municipal.
En consecuencia, de lo precedentemente expresado, se establece que el actor no está sujeto a las disposiciones de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario de 23 de agosto de 1943, que en su Art. 1º in-fine, dispone: "No están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de este Reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del ejército"; por lo que correspondía el rechazo de la acción laboral, por tratarse de una acción interpuesta por un funcionario público no sujeto a la Ley General del Trabajo, que se encuentra sujeto a la Ley de Municipalidades y otras disposiciones conexas aplicables a los funcionarios públicos municipales.
2.- En ese sentido, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Ley Nº 07375 de 5 de noviembre de 1965 y el Decreto Supremo Nº 08125 de 30 de octubre de 1967 y art. 28 inc. c) de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO), todo funcionario que reciba remuneración con fondos provenientes del Tesoro General de la Nación, cualquiera sea la institución en la que presta servicios en relación de dependencia con autoridades estatales, es considerado como "funcionario público"; en armonía con los arts. 43 y 44 de la Constitución Política del Estado.
3.- Al haberse advertido que tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem obraron sin competencia, con infracción de disposiciones legales de orden público, se impone la sanción de nulidad, conforme previene el art. 252 con relación al art. 275, ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables con la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contendida en los arts. 15 y 60-1) de la Ley de Organización Judicial, ANULA obrados hasta el auto de admisión de la demanda de fs. 8, sin responsabilidad por ser excusable.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 12 de diciembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 12 de diciembre de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: José Vargas Baigorria c/ Honorable Alcaldía Municipal de El Torno
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 68-69, interpuesto por José Vargas Baigorria, contra el auto de vista Nº 298 de 8 de julio de 2005 (fs. 60-61), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso laboral sobre beneficios sociales seguido por el recurrente contra la Alcaldía Municipal de El Torno, la respuesta de fs. 71-72, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia Nº 32 el 17 de marzo de 2005 (fs. 36-38), declarando probada la demanda de fs. 7, con costas ordenando que la entidad demandada, cancele al actor Bs. 7.824.-, por desahucio, indemnización y duodécimas de aguinaldo.
En grado de apelación formulado por el demandado, por auto de vista de 8 de julio de 2005 (fs. 60-61), se REVOCA la sentencia declarándose prescrita la acción, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación planteado por el demandante, en el que se alegó que existe interpretación errónea de los arts. 59-3) de la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999, art. 13 de la Ley 1551 y art. 21 del D.S. 23813, al considerar el último de los dispositivos citados como contradictorios de los primeros, confundiendo los gastos de administración del Hospital con los derechos y beneficios sociales reconocidos por la Ley General del Trabajo.
De otro lado, acusa mala interpretación y errónea aplicación de los arts. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, al haber demostrado con documentos cursantes a fs. 2, 4, 5 y 8 y los adjuntos a su recurso que la prescripción fue interrumpida con constantes reclamos realizados.
Como casación en la forma, acusa que el tribunal de apelación concedió más de lo pedido al declarar la prescripción cuando la misma no fue solicitada.
Concluyó indicando que este Tribunal case el auto de vista y declare ejecutoriada la sentencia.
CONSIDERANDO: Que, con carácter previo a analizar los fundamentos del recurso, se debe recordar que, conforme establece el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, los tribunales de casación tienen, respecto de los jueces y tribunales de alzada y los de primera instancia, la obligación de revisar de oficio los procesos a tiempo de conocerlos, para verificar si los jueces y funcionarios observaron y aplicaron correctamente las leyes que rigen su tramitación y conclusión, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes.
En ese entendido, previa revisión minuciosa de los documentos cursantes de fs. 1-9, se establece:
1. El demandante, al haber sido designado como Administrador del Hospital Municipal de la localidad de El Torno, el 15 de mayo de 2000, se cataloga como un servidor público municipal sujeto a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal y las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos, conforme establece el art. 59-1) de la Ley de Municipalidades de 28 de octubre de 1999, Nº 2028, no siendo aplicable a dicho funcionario el inciso 3) de la indicada norma, porque no se ha acreditado que fuera un funcionario de libre nombramiento o que se desempeñara como empleado de una empresa municipal.
En consecuencia, de lo precedentemente expresado, se establece que el actor no está sujeto a las disposiciones de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario de 23 de agosto de 1943, que en su Art. 1º in-fine, dispone: "No están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de este Reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del ejército"; por lo que correspondía el rechazo de la acción laboral, por tratarse de una acción interpuesta por un funcionario público no sujeto a la Ley General del Trabajo, que se encuentra sujeto a la Ley de Municipalidades y otras disposiciones conexas aplicables a los funcionarios públicos municipales.
2.- En ese sentido, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Ley Nº 07375 de 5 de noviembre de 1965 y el Decreto Supremo Nº 08125 de 30 de octubre de 1967 y art. 28 inc. c) de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO), todo funcionario que reciba remuneración con fondos provenientes del Tesoro General de la Nación, cualquiera sea la institución en la que presta servicios en relación de dependencia con autoridades estatales, es considerado como "funcionario público"; en armonía con los arts. 43 y 44 de la Constitución Política del Estado.
3.- Al haberse advertido que tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem obraron sin competencia, con infracción de disposiciones legales de orden público, se impone la sanción de nulidad, conforme previene el art. 252 con relación al art. 275, ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables con la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contendida en los arts. 15 y 60-1) de la Ley de Organización Judicial, ANULA obrados hasta el auto de admisión de la demanda de fs. 8, sin responsabilidad por ser excusable.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 12 de diciembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.