CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los
En grado de apelación, por auto de vista Nº 227/05 SSA-III de 18 de noviembre de 2005 (fs. 171), se confirma en todas sus partes la sentencia apelada Nº 75/2004 de 21 de octubre de 2004 (fs. 151-153),
Que, contra el auto de vista, la parte demandante, interpone recurso de casación en el fondo, argumentando que el auto de vista recurrido, al no darle valor probatorio a la renovación sucesiva de cuatro contratos de trabajo, viola de manera flagrante los arts. 1 y 2 de la L.G.T., D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993 arts. 1, 2 y 3, la R.M. Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, el art. 2º del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, que disponen no estar permitidos más de dos contratos a plazo fijo en tareas propias de la empresa, contrataciones sucesivas que dan lugar a que se conviertan en contratos por tiempo indefinido, acusando igualmente la apreciación errónea de la prueba, a la que se refiere en general, afirmando la existencia de la relación laboral con todas las características del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, aclarando en este punto que la cláusula séptima inc. a) del contrato de fs. 7-9, establece el derecho a percibir la remuneración establecida en la cláusula sexta, violando igualmente el art. 150 del Cód. Proc. Trab., porque no se aprecia la prueba bajo presunción de certidumbre, máxime si en materia social se establece la inversión de la prueba, razones con las que solicita que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista y, deliberando en el fondo, declare probada la demanda, disponiendo que la Alcaldía Municipal de La Paz pague al actor, la suma de $us. 10.230.- por concepto de beneficios sociales que comprenden desahucio, vacaciones, aguinaldo e indemnización.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y de las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene:
Que, el auto de vista recurrido confirma la sentencia de primera instancia, dejando establecido que los contratos de fs. 1-21, no adquieren la calidad de contratos por tiempo indefinido por tratarse de contratos de consultoría suscritos en el marco de los arts. 519 y 732 del Cód. Civ, que no dan lugar a la relación laboral, porque el contratado es quién presta servicios por cuenta propia como empresa unipersonal, con un honorario proveniente del convenio de crédito entre Bolivia y la Asociación Internacional de Fomento (AIF/BM), según precio establecido en dólares americanos pagaderos en forma mensual por cada trabajo pactado y conforme el avance de su realización, previa presentación de factura, de acuerdo al adéndum de fs. 20-21 en cumplimiento de la Ley Nº 843 de Reforma Tributaria y Ley Nº 1606 y D.S. Nº 24050 de 24 de junio de 1995, afirmando que todas estas condiciones no se pueden forzar ni cambiar como pretende el demandante, por haber sido consensuados entre partes, de buena fe y previo análisis por lo que su cumplimiento es obligatorio, como correctamente interpretara el Juez a quo, en aplicación de los arts. 3º inc. J) y 158 del Cód. Proc. Trab
- MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Quinto del Trabajo y Seguridad Social
- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los
- Que, contrariamente a lo que se argumenta en el memorial del recurso, sobre la existencia
- Que, a efecto de resolver el recurso planteado es útil mencionar que el Programa de
- Consiguientemente, corresponde resolver el recurso planteado en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs
- Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Dr. Juan José González Osio
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
