SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 70-A Sucre 21 de marzo de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público y otro c/ Nivardo Salinas López.
Lesiones leves.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 146 á 153, interpuesto por Wilder Domingo Campos López, impugnando el Auto de Vista de 12 de enero de 2006 de fojas 141 á 144, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Nivardo Salinas López, por el delito de lesiones leves, previsto en el artículo 271 con relación a los artículos 272 y 252 inciso 3) del Código Penal.
CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas o adjetivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente i9nvocado.
CONSIDERANDO: que Wilder Domingo Campos López, recurre de casación a fojas 146 á 153, impugnando el Auto de Vista de 12 de enero de 2006 (fojas 141 á 144) dictado por la Sala Penal de la Corte Superior de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesta por el Ministerio Público, e improcedente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida, por parte del acusador particular, confirmando a la vez la sentencia apelada; acusando:
1.- La inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva, según los artículos 171, 407 y 370 incisos 4), 5), 6) y 10) y otros, al haber admitido exclusiones probatorias de la prueba documental de cargo, sin pronunciamiento de los jueces ciudadanos y fundamentación del imputado, realizando una reseña del juicio oral, con similares argumentos planteados en el recurso de apelación restringida.
2.- Que se incumplió el artículo 360 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal, que se traduce en un defecto procesal por errónea aplicación de la Ley Adjetiva al haber considerado la resolución recurrida, que no es necesario que se consigne en la sentencia las exclusiones probatorias, sino solamente las pruebas admitidas, que ello a su parecer es un criterio erróneo, ya que la norma procesal referida no es restrictiva y no expresa que sólo deben consignarse en la sentencia las pruebas aceptadas y no detallar las excluidas, pues en este caso no existiría competencia del tribunal de apelación para conocer el reclamo sobre exclusiones probatorias, en consecuencia debe considerarse esta circunstancia, que no a sido objeto de determinación, por parte del Tribunal Supremo y de apelación.
3.- Errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, contradicciones, valoración defectuosa de la prueba e inobservancia de las reglas de congruencia, concerniente al delito previsto en el artículo 271 con la agravante del artículo 272 con relación al artículo 252 inciso 3) del Código Penal, relativos a los artículos 169 inciso 3), 171, 407 y 370 incisos 1), 4),5),6), 8) y 10) del Código de Procedimiento Penal, debido a que el Auto de Vista impugnado, en su cuarto considerando, admite una sentencia convalidando los errores de hecho y derecho del Tribunal de sentencia. Que no se pronunció, sobre los considerandos III y IV del fallo impugnando, incurriendo en valoración defectuosa, que se consideró sólo la declaración de un testigo, desestimando las demás declaraciones. Que, no se cumplieron los procedimientos para la producción de la prueba en el recurso de apelación restringida, concretándose a recibir la fundamentación de las partes, lo que a su parecer es un atentado al derecho de petición.
4.- Como precedentes contradictorios, en cuanto a la valoración de las pruebas, invoca los Autos Supremos Nº 481 de 23 de septiembre de 2003 y Nº 49 de 6 de febrero de 2002. Pide al Máximo Tribunal, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se establezca la doctrina legal aplicable.
CONSIDERANDO: que, habiendo cumplido el recurrente con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970, de formular el recurso dentro del termino de los cinco días de notificado con el Auto de Vista impugnando, invocar los precedentes contradictorios, que son los presupuestos de carácter formal para su admisión, corresponde admitir dicho recurso, conforme el Artículo 50 inciso 1) de la misma ley adjetiva penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los artículos 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, y primera parte del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal declara ADMISIBLE, el recurso de casación deducido por Wilder Domingo Campos López, a fojas 146 á 153. Asimismo, conforme el artículo 418, segundo párrafo de la Ley Nº 1970, se dispone que se haga conocer mediante Secretaría de Cámara, a las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia del país, fotocopias del Auto de Vista de fojas 141 á 144 y el Auto Supremo de la fecha.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 21 de marzo de 2006
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 70-A Sucre 21 de marzo de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público y otro c/ Nivardo Salinas López.
Lesiones leves.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 146 á 153, interpuesto por Wilder Domingo Campos López, impugnando el Auto de Vista de 12 de enero de 2006 de fojas 141 á 144, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Nivardo Salinas López, por el delito de lesiones leves, previsto en el artículo 271 con relación a los artículos 272 y 252 inciso 3) del Código Penal.
CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas o adjetivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente i9nvocado.
CONSIDERANDO: que Wilder Domingo Campos López, recurre de casación a fojas 146 á 153, impugnando el Auto de Vista de 12 de enero de 2006 (fojas 141 á 144) dictado por la Sala Penal de la Corte Superior de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesta por el Ministerio Público, e improcedente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida, por parte del acusador particular, confirmando a la vez la sentencia apelada; acusando:
1.- La inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva, según los artículos 171, 407 y 370 incisos 4), 5), 6) y 10) y otros, al haber admitido exclusiones probatorias de la prueba documental de cargo, sin pronunciamiento de los jueces ciudadanos y fundamentación del imputado, realizando una reseña del juicio oral, con similares argumentos planteados en el recurso de apelación restringida.
2.- Que se incumplió el artículo 360 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal, que se traduce en un defecto procesal por errónea aplicación de la Ley Adjetiva al haber considerado la resolución recurrida, que no es necesario que se consigne en la sentencia las exclusiones probatorias, sino solamente las pruebas admitidas, que ello a su parecer es un criterio erróneo, ya que la norma procesal referida no es restrictiva y no expresa que sólo deben consignarse en la sentencia las pruebas aceptadas y no detallar las excluidas, pues en este caso no existiría competencia del tribunal de apelación para conocer el reclamo sobre exclusiones probatorias, en consecuencia debe considerarse esta circunstancia, que no a sido objeto de determinación, por parte del Tribunal Supremo y de apelación.
3.- Errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, contradicciones, valoración defectuosa de la prueba e inobservancia de las reglas de congruencia, concerniente al delito previsto en el artículo 271 con la agravante del artículo 272 con relación al artículo 252 inciso 3) del Código Penal, relativos a los artículos 169 inciso 3), 171, 407 y 370 incisos 1), 4),5),6), 8) y 10) del Código de Procedimiento Penal, debido a que el Auto de Vista impugnado, en su cuarto considerando, admite una sentencia convalidando los errores de hecho y derecho del Tribunal de sentencia. Que no se pronunció, sobre los considerandos III y IV del fallo impugnando, incurriendo en valoración defectuosa, que se consideró sólo la declaración de un testigo, desestimando las demás declaraciones. Que, no se cumplieron los procedimientos para la producción de la prueba en el recurso de apelación restringida, concretándose a recibir la fundamentación de las partes, lo que a su parecer es un atentado al derecho de petición.
4.- Como precedentes contradictorios, en cuanto a la valoración de las pruebas, invoca los Autos Supremos Nº 481 de 23 de septiembre de 2003 y Nº 49 de 6 de febrero de 2002. Pide al Máximo Tribunal, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se establezca la doctrina legal aplicable.
CONSIDERANDO: que, habiendo cumplido el recurrente con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970, de formular el recurso dentro del termino de los cinco días de notificado con el Auto de Vista impugnando, invocar los precedentes contradictorios, que son los presupuestos de carácter formal para su admisión, corresponde admitir dicho recurso, conforme el Artículo 50 inciso 1) de la misma ley adjetiva penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los artículos 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, y primera parte del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal declara ADMISIBLE, el recurso de casación deducido por Wilder Domingo Campos López, a fojas 146 á 153. Asimismo, conforme el artículo 418, segundo párrafo de la Ley Nº 1970, se dispone que se haga conocer mediante Secretaría de Cámara, a las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia del país, fotocopias del Auto de Vista de fojas 141 á 144 y el Auto Supremo de la fecha.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 21 de marzo de 2006
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.