SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 147-I Sucre 2 de mayo de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público y otros c/ Raúl Francisco Vargas Flores.
Falsedad material y otros.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 254 a 255, interpuesto por Raúl Francisco Vargas Flores, impugnando el Auto de Vista de 13 de marzo de 2006, cursante a fojas 245 y 245 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los querellantes Magda Miriam Arnez de Montaño, Simón Corrales Gonzáles y Albina Sarabia de Corrales contra el recurrente, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y estelionato previstos en los Arts. 198, 199, 203, 335 y 337 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir los requisitos formales exigidos por los Arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de cinco días computables a partir de su notificación con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que, Raúl Francisco Vargas Flores, recurre de casación de fojas 254 a 255 de obrados, impugnando el Auto de Vista de 13 de marzo de 2006 de fojas 245 y 245 vuelta, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso de apelación restringida formulado a fojas 140, contra la sentencia condenatoria Nº 13/04 cursante a fojas 124, bajo los siguientes argumentos:
a) que planteó el recurso de apelación restringida cuando se encontraba recluido, por lo que no pudo ejercitar su derecho de defensa; b) que debido a su solicitud se señaló día de audiencia para fundamentación del recurso de apelación, a la que no pudo asistir, por falta de notificación por parte del Oficial de Diligencias al Gobernador del Penal, por lo que no se le permitió su concurrencia a ese actuado procesal al no haberse cumplido con las notificaciones como prevén los Arts. 160 y 169 del Código Adjetivo; c) Que al no concurrir a la mencionada audiencia se produjo su indefensión frente al recurso interpuesto, por cuanto no pudo presentar su fundamentación oral, menos las pruebas que pretendía ofrecer, desconociéndose su derecho a ejercitar la previsión señalada en el Art. 412 del Código de Pdto. Penal, en cuanto a la audiencia señalada y demostrar al tenor del Art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, los defectos de la sentencia recurrida.
2.- Que, el Auto de Vista impugnado, convalidó los errores procedimentales de los que adolecía el proceso, y, sin sustento legal, doctrinario o jurisprudencial, declaró inadmisible su recurso de apelación, desconociendo las previsiones de los Arts. 413 y 414 del citado cuerpo legal, lo que, según su criterio, habrían hecho variar su situación jurídica- de haber sido observadas conforme correspondía.
3.- Que, se desconoció su derecho de defensa, señalado en la Constitución Política del Estado en su Art. 16-II, y Arts. 8 y 12 del Código de Procedimiento Penal en cuanto se refiere a la defensa material, y que por lo tanto los actos procesales impugnados se hallan viciados de nulidad al tenor de lo previsto por los Arts. 166, 167 y 169 del mismo Código Adjetivo
Concluye, solicitando al Tribunal de Casación se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se subsanen los defectos procedímentales, a fin de que se emita una nueva resolución.
CONSIDERANDO: que, el recurrente no ha dado cumplimiento a la totalidad de los requisitos previstos en los Arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970, pues sólo adjunta la copia del recurso de apelación restringida olvidando que estaba obligado a acompañar el precedente, señalando puntualmente las contradicciones que existen, y no limitarse a efectuar una relación de los hechos, o argüir que al no haber podido concurrir a la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida planteado, debido a que el gobernador de la cárcel publica no le permitió salir del penal, para dicho fin, ello le hubiera generado indefensión por lo que el Tribunal de Alzada, declaró inadmisible el recurso; hecho que no es evidente, porque de la diligencia de notificación de fojas 240 vuelta, consta que el abogado del imputado -Néstor Aliaga Espinoza-, fue notificado el 8 de marzo de 2006, a horas 9:00 a.m. de manera personal, para la audiencia de fundamentación, debiendo el imputado, haber solicitado al Tribunal Ad-quem, se disponga la notificación al gobernador de la cárcel pública, para concurrir a dicho actuado judicial, en sujeción del Art. 44 de la misma Ley 1970, que establece: "El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas", toda vez que goza el recurrente del derecho de igualdad y oportunidad a tenor del Art. 12 de la citada ley procesal penal, respetándose sus derechos y garantías, previstos en la Constitución Política del Estado, en el Art. 16-II, que a la letra dice: "El derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable". En consecuencia el recurrente, no quedó en estado de indefensión, empero no observó el Art. 417 del Código de Procedimiento Penal, que determina: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañara copia del recurso de apelación restringida en el que invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad".
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los Arts. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, segunda parte del Art. 417 y primera parte del Art. 418 de la Ley 1970, declara INADMISIBLE el recurso de casación planteado por Raúl Francisco Vargas Flores de fojas 254 a 255.
Regístrese y devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 2 de mayo de 2006
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 147-I Sucre 2 de mayo de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público y otros c/ Raúl Francisco Vargas Flores.
Falsedad material y otros.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 254 a 255, interpuesto por Raúl Francisco Vargas Flores, impugnando el Auto de Vista de 13 de marzo de 2006, cursante a fojas 245 y 245 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los querellantes Magda Miriam Arnez de Montaño, Simón Corrales Gonzáles y Albina Sarabia de Corrales contra el recurrente, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y estelionato previstos en los Arts. 198, 199, 203, 335 y 337 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir los requisitos formales exigidos por los Arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de cinco días computables a partir de su notificación con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que, Raúl Francisco Vargas Flores, recurre de casación de fojas 254 a 255 de obrados, impugnando el Auto de Vista de 13 de marzo de 2006 de fojas 245 y 245 vuelta, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso de apelación restringida formulado a fojas 140, contra la sentencia condenatoria Nº 13/04 cursante a fojas 124, bajo los siguientes argumentos:
a) que planteó el recurso de apelación restringida cuando se encontraba recluido, por lo que no pudo ejercitar su derecho de defensa; b) que debido a su solicitud se señaló día de audiencia para fundamentación del recurso de apelación, a la que no pudo asistir, por falta de notificación por parte del Oficial de Diligencias al Gobernador del Penal, por lo que no se le permitió su concurrencia a ese actuado procesal al no haberse cumplido con las notificaciones como prevén los Arts. 160 y 169 del Código Adjetivo; c) Que al no concurrir a la mencionada audiencia se produjo su indefensión frente al recurso interpuesto, por cuanto no pudo presentar su fundamentación oral, menos las pruebas que pretendía ofrecer, desconociéndose su derecho a ejercitar la previsión señalada en el Art. 412 del Código de Pdto. Penal, en cuanto a la audiencia señalada y demostrar al tenor del Art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, los defectos de la sentencia recurrida.
2.- Que, el Auto de Vista impugnado, convalidó los errores procedimentales de los que adolecía el proceso, y, sin sustento legal, doctrinario o jurisprudencial, declaró inadmisible su recurso de apelación, desconociendo las previsiones de los Arts. 413 y 414 del citado cuerpo legal, lo que, según su criterio, habrían hecho variar su situación jurídica- de haber sido observadas conforme correspondía.
3.- Que, se desconoció su derecho de defensa, señalado en la Constitución Política del Estado en su Art. 16-II, y Arts. 8 y 12 del Código de Procedimiento Penal en cuanto se refiere a la defensa material, y que por lo tanto los actos procesales impugnados se hallan viciados de nulidad al tenor de lo previsto por los Arts. 166, 167 y 169 del mismo Código Adjetivo
Concluye, solicitando al Tribunal de Casación se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se subsanen los defectos procedímentales, a fin de que se emita una nueva resolución.
CONSIDERANDO: que, el recurrente no ha dado cumplimiento a la totalidad de los requisitos previstos en los Arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970, pues sólo adjunta la copia del recurso de apelación restringida olvidando que estaba obligado a acompañar el precedente, señalando puntualmente las contradicciones que existen, y no limitarse a efectuar una relación de los hechos, o argüir que al no haber podido concurrir a la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida planteado, debido a que el gobernador de la cárcel publica no le permitió salir del penal, para dicho fin, ello le hubiera generado indefensión por lo que el Tribunal de Alzada, declaró inadmisible el recurso; hecho que no es evidente, porque de la diligencia de notificación de fojas 240 vuelta, consta que el abogado del imputado -Néstor Aliaga Espinoza-, fue notificado el 8 de marzo de 2006, a horas 9:00 a.m. de manera personal, para la audiencia de fundamentación, debiendo el imputado, haber solicitado al Tribunal Ad-quem, se disponga la notificación al gobernador de la cárcel pública, para concurrir a dicho actuado judicial, en sujeción del Art. 44 de la misma Ley 1970, que establece: "El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas", toda vez que goza el recurrente del derecho de igualdad y oportunidad a tenor del Art. 12 de la citada ley procesal penal, respetándose sus derechos y garantías, previstos en la Constitución Política del Estado, en el Art. 16-II, que a la letra dice: "El derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable". En consecuencia el recurrente, no quedó en estado de indefensión, empero no observó el Art. 417 del Código de Procedimiento Penal, que determina: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañara copia del recurso de apelación restringida en el que invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad".
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los Arts. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, segunda parte del Art. 417 y primera parte del Art. 418 de la Ley 1970, declara INADMISIBLE el recurso de casación planteado por Raúl Francisco Vargas Flores de fojas 254 a 255.
Regístrese y devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 2 de mayo de 2006
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.