Regístrese y devuélvase actuados al Tribunal de Alzada
CONSIDERANDO: que, el recurrente no ha dado cumplimiento a la totalidad de los requisitos previstos en los Arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970, pues sólo adjunta la copia del recurso de apelación restringida olvidando que estaba obligado a acompañar el precedente, señalando puntualmente las contradicciones que existen, y no limitarse a efectuar una relación de los hechos, o argüir que al no haber podido concurrir a la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida planteado, debido a que el gobernador de la cárcel publica no le permitió salir del penal, para dicho fin, ello le hubiera generado indefensión por lo que el Tribunal de Alzada, declaró inadmisible el recurso; hecho que no es evidente, porque de la diligencia de notificación de fojas 240 vuelta, consta que el abogado del imputado -Néstor Aliaga Espinoza-, fue notificado el 8 de marzo de 2006, a horas 9:00 a.m. de manera personal, para la audiencia de fundamentación, debiendo el imputado, haber solicitado al Tribunal Ad-quem, se disponga la notificación al gobernador de la cárcel pública, para concurrir a dicho actuado judicial, en sujeción del Art. 44 de la misma Ley 1970, que establece: "El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas", toda vez que goza el recurrente del derecho de igualdad y oportunidad a tenor del Art. 12 de la citada ley procesal penal, respetándose sus derechos y garantías, previstos en la Constitución Política del Estado, en el Art. 16-II, que a la letra dice: "El derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable". En consecuencia el recurrente, no quedó en estado de indefensión, empero no observó el Art. 417 del Código de Procedimiento Penal, que determina: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañara copia del recurso de apelación restringida en el que invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad".
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los Arts. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, segunda parte del Art. 417 y primera parte del Art. 418 de la Ley 1970, declara INADMISIBLE el recurso de casación planteado por Raúl Francisco Vargas Flores de fojas 254 a 255.
Regístrese y devuélvase actuados al Tribunal de Alzada
- PARTES : Ministerio Público y otros c/ Raúl Francisco Vargas Flores
- Falsedad material y otros
- VISTOS: el recurso de casación de fojas 254 a 255, interpuesto por Raúl Francisco Vargas
- CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir los requisitos formales
- a) que planteó el recurso de apelación restringida cuando se encontraba recluido, por lo que
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- Concluye, solicitando al Tribunal de Casación se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido
- Regístrese y devuélvase actuados al Tribunal de Alzada
- Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
- Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
- Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
