Auto Supremo AS/0200/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0200/2006

Fecha: 18-May-2006

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 200-R Sucre 18 de mayo de 2006

DISTRITO: Cochabamba

PARTES : Teófilo Guido Copare Cossio

Revisión de sentencia.

VISTOS: que el recurso de revisión de sentencia de fojas 50 a 55, interpuesto por Teófilo Guido Copare Cossio contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2002 dictado por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal Liquidador de la ciudad de Cochabamba, dentro el proceso a citación directa seguido por Sonia Roxana Paniagua Montaño contra el recurrente y otro, por el delito de abuso de confianza previsto y sancionado por el artículo 346 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que Teófilo Guido Copare Cossio mediante memorial de fojas 50 a 55 solicita se revise la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2002, manifestando:

1.- Que con posterioridad a la sentencia condenatoria ejecutoriada descubrió hechos preexistentes y elementos de prueba que demuestran que no cometieron ni él ni su hermano Gonzalo Silvio Copare Cossio el hecho ilícito tipificado como abuso de confianza incurso en el artículo 346 del Código Penal.

2.- Que Sonia Roxana Paniagua Montaño a título de ser heredera de su hija, el 6 de marzo de 1999 interpuso medida preparatoria ante el Juez de Instrucción Quinto en lo Civil, solicitando exhibición de documentos, a sabiendas de la existencia de la sociedad TECBO S.R.L. de propiedad de José Víctor Copare Cossio y Gustavo Marcos Vargas Escobar, a lo que el Juez dispuso que presente la documentación relativa a la empresa TECBO, asimismo ordenó la presentación de documentación que acredite el derecho que tenía el fallecido José Víctor Copare Cossio en dicha empresa, al respecto la querellante eludió cumplir la orden judicial, de donde infiere que la aludida sociedad no esta disuelta y era de conocimiento de la querellante; consiguientemente maliciosamente planteó la demanda preliminar en contra del recurrente y posteriormente inició la acción penal.

3.- Que, Teófilo Guido Copare Cossio fue designado depositario, y por carta notariada de 7 de marzo de 2005 pidió al socio Gustavo Marcos Vargas Escobar el cambio de depositario, siendo el nuevo depositario Cristóbal Vargas Velásquez de todos los bienes de la sociedad TECBO S.R.L. llegando a establecer que todos los bienes guardaban conformidad con el inventario realizado por la Notaria Dra. Aida Eliana Yapar de 15 de julio de 1999, consiguientemente se demuestra que ningún bien dejado en depósito fue vendido ni usufructuado, por lo que no fueron autores ni partícipes del delito de abuso de confianza.

4.- Que, Nestor Gamboa emitió declaración jurada notarial el 8 de octubre de 2005 ante el Notario Dr. Sinforiano Navía T, manifestando haber sido designado perito por el socio Gustavo Marcos Vargas Escobar, y que el peritaje se abocó a los muebles de TECBO S.R.L. en las oficinas ubicadas en la Av. Circunvalación Nº 1216, dejando como depositario de dichos muebles en la persona del recurrente haciendo constar que dichos muebles se dejaban bajo llave en el inmueble de Dionisio Copare, situación que se hizo conocer a Roxana Paniagua; con lo que demuestra que a tiempo de inventariarse los bienes, equipos, muebles, etc., no hubo usufructo o venta de los mismos.

CONSIDERANDO: que del examen del recurso de revisión de sentencia y los antecedentes se concluye:

Que los hechos y pruebas preexistentes no alteran ni modifican la conducta del recurrente; como tampoco la existencia de un inventario de bienes de los que fue depositario Teófilo Guido Copare Cossio, o el conocimiento de Roxana Paniagua Montaño de dicho inventario; si bien se acredita con la prueba acompañada, pero no se evidencia por ningún medio que Roxana Paniagua Montaño conociera dicho inventario y que Teófilo Guido Copare Cossio fuera depositario del mismo; es más los hechos preexistentes eran de conocimiento del condenado y no fue descubierto después de la sentencia condenatoria objeto de la presente revisión de sentencia.

CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de revisión de sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, debe acreditarse la prueba pertinente que sostenga en términos precisos el fundamento para cada caso previsto por el artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, precisando los motivos y las disposiciones aplicables. El recurso de revisión que no cumpla los requisitos mencionados, debe ser declarado inadmisible por incumplimiento del mandato del artículo 423 del Código adjetivo indicado. Por lo expuesto, no procede el recurso de revisión de sentencia de fojas 50 a 55; porque no acredita los requisitos exigidos por el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia en virtud del artículo 423 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia interpuesto por Teófilo Guido Copare Cossio. El recurrente, según el artículo 427 del Código de Procedimiento Penal, está facultado para interponer un nuevo recurso de revisión de sentencia.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé.

Sucre 18 de mayo de 2006

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
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