CONSIDERANDO: que de fojas 684 a 691, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Departamento
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 218 Sucre, 28 de junio de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Juan Carlos Aranibar Pinto
Estafa
**********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 732 a 734 vuelta interpuesto por Juan Carlos Araníbar Pinto impugnando el Auto de Vista cursante de fojas 718 y vuelta de obrados, dictado en fecha 7 de junio de 2005, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de estafa (artículo 335 del Código Penal), el Auto Supremo admisorio, las leyes invocadas como infringidas, sus antecedentes y
CONSIDERANDO: que de fojas 684 a 691, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Departamento de Cochabamba, dicta sentencia declarando al recurrente autor del delito de estafa, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal en consecuencia se le condenó a la pena de 4 años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de "San Sebastián" de la ciudad de Cochabamba sección varones, más el pago de 100 días multa a razón de Bs 1 por día con costas y responsabilidad civil. Contra la aludida sentencia, recurre de apelación restringida el imputado la misma que por Auto de Vista cursante de fojas 718 y vuelta de obrados, dictado en fecha 7 de junio de 2005, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, como Tribunal de alzada, declarando improcedente el recurso interpuesto, manteniendo incólume la sentencia apelada
AUTO SUPREMO: No. 218 Sucre, 28 de junio de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Juan Carlos Aranibar Pinto
Estafa
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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 732 a 734 vuelta interpuesto por Juan Carlos Araníbar Pinto impugnando el Auto de Vista cursante de fojas 718 y vuelta de obrados, dictado en fecha 7 de junio de 2005, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de estafa (artículo 335 del Código Penal), el Auto Supremo admisorio, las leyes invocadas como infringidas, sus antecedentes y
CONSIDERANDO: que de fojas 684 a 691, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Departamento de Cochabamba, dicta sentencia declarando al recurrente autor del delito de estafa, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal en consecuencia se le condenó a la pena de 4 años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de "San Sebastián" de la ciudad de Cochabamba sección varones, más el pago de 100 días multa a razón de Bs 1 por día con costas y responsabilidad civil. Contra la aludida sentencia, recurre de apelación restringida el imputado la misma que por Auto de Vista cursante de fojas 718 y vuelta de obrados, dictado en fecha 7 de junio de 2005, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, como Tribunal de alzada, declarando improcedente el recurso interpuesto, manteniendo incólume la sentencia apelada
- CONSIDERANDO: que de fojas 684 a 691, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Departamento
- CONSIDERANDO: que el recurrente Juan Carlos Araníbar Pinto, fundamenta su recurso y acusa de que
- CONSIDERANDO: que de la revisión y análisis del cuaderno procesal se establece que el memorial
- En el caso de Autos el Tribunal de alzada viola el Derecho a la Defensa
- POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de
- De la misma manera a los efectos de lo previsto por el artículo 420 del
- CAPOBIANCO
- Sucre, veintiocho de junio de dos mil seis
- Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
