SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 142 Sucre, 28 de Julio de 2006
DISTRITO : Potosí PROCESO: Ordinario sobre nulidad de documento y consiguiente nulidad de remate
PARTES : Luis Cruz Mamani c/ Modesta Santa María Ortiz y otro
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Wálter Fernández Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 184-186, interpuesto por Luis Cruz Mamani, contra el auto de vista No. 183/2004 de 19 de octubre de 2004 (fs. 178-180), pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; dentro el proceso ordinario sobre nulidad de documento y consiguiente nulidad de remate seguido por el recurrente contra Modesta Santa María Ortiz y Abel James Arando Llanos, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, luego de cumplirse los trámites de ley, el Juez de Partido 3ro en lo Civil de la ciudad de Potosí, emitió el auto definitivo de 14 de agosto de 2004 (fs. 156), rechazando la solicitud de ampliación de demanda planteada por el actor Luis Cruz Mamani, por impertinente y no encuadrarse a las normas procesales civiles.
En grado de apelación, por auto de vista No. 183/2004 de 19 de octubre de 2004 (fs. 178-180), se confirmó íntegramente la resolución impugnada en base a los fundamentos expuestos, por el principio de preclusión, considerando ilegal la pretensión de modificación y ampliación, dentro de una acción que concluyó ab initio por aplicación de excepciones previas con efecto perentorio, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 184-186, mejorado a fs. 192-193, interpuesto por el actor que impetró se case el auto de vista y se disponga la formalización de la demanda con la modificación y ampliación en sujeción al art. 332 del Pdto. Civil.
CONSIDERANDO II: Que, el recurso de casación en el fondo, al amparo del art. 253 inc. 1) del Pdto. Civil, de manera ambigua, confusa, contradictoria y carente de sustento legal, en síntesis denuncia que, ambos demandados han opuesto contra su demanda de fs. 21-23, excepciones previas por memoriales de fs. 26 y 54, respectivamente, habiéndose declarado, probadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción de Modesta Santa María Ortiz y rechazada la excepción de cosa juzgada de Abel James Arando Llanos, por auto de fs. 118-120; que al no estar contestada su demanda, amplió la misma por memorial de fs. 154-155 en base al art. 332 del Pdto. Civil, pero que se rechazó por auto de fs. 156 y confirmada en apelación por el auto de vista recurrido de fs. 178-180; que dichos fallos vulneran sus derechos, porque su inmueble fue rematado en una suma ínfima de Bs. 13.000, cuando el valor catastral era de Bs. 112.354, sin considerar que existía un gravamen hipotecario anterior al embargo y subasta a favor de la Cooperativa Catedral Ltda.; que según el recurrente, no existe cosa juzgada al haberse suspendido el trámite a consecuencia del amparo constitucional y finalmente que la ampliación de demanda es diferente a los otros juicios; por lo que solicita se case el auto de vista y se disponga la formalización de la demanda con la modificación y ampliación.
Que, del examen de obrados, se colige que en proceso de ejecución debidamente ejecutoriado, se procedió a la subasta y remate del bien inmueble de propiedad del ahora actor, habiéndose adjudicado Abel James Arando Llanos en la suma de Bs. 13.000, que registró dicho inmueble a su nombre, conforme acredita el testimonio de fs. 152-153; a cuya consecuencia, el demandante no sólo intentó dos procesos civiles anteriores, sino también un recurso de amparo constitucional, los cuales tampoco le han favorecido de modo alguno; finalmente por este tercer proceso ordinario, pretende la nulidad del documento base de ejecución y consiguientemente la nulidad del remate. Luego por escrito de 12 de agosto de 2003 (fs. 154-155) pretendió ampliar o modificar demandando la nulidad del registro en Derechos Reales a favor del adjudicatario.
En la especie, el recurso de casación fue interpuesto contra el auto de vista No. 183/2004 de 19 de octubre de 2004 (fs. 178-180), que a su vez resolvió la apelación interpuesta contra el auto definitivo de 14 de agosto de 2004 de fs. 156, que rechazó la ampliación a la demanda. Sin embargo, es menester tener presente que, en la tramitación del proceso, en cumplimiento al auto de vista No. 64 de 30 de marzo de 2004 (fs. 111-112), se dictó el auto definitivo No. 41/2004 de 4 de mayo de 2004 (fs. 118-120), declarando probadas las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción de fs. 26 planteada por Modesta Santa María Ortiz y rechazó, por su planteamiento extemporáneo, la excepción de cosa juzgada de fs. 54 de Abel James Arando Llanos; con cuyo fallo siendo notificadas las partes no han interpuesto recurso alguno, adquiriendo al presente tácita ejecutoria.
Ante tal situación, ciertamente ha concluido todo procedimiento no siendo posible, entonces, admitir ninguna ampliación o modificación a la demanda, máxime si la misma "sólo procede hasta antes de la contestación", como dispone el art. 332 del Pdto. Civil, lo que no ocurre en el caso de análisis; porque a fs. 68-69 del expediente, cursa la contestación a la demanda por el demandado Abel James Arando Llanos.
CONSIDERANDO III: Que, así analizados los hechos, corresponde establecer si lo denunciado en el recurso es evidente o no, de cuya compulsa se colige:
El auto de vista recurrido reúne los requisitos del art. 236 del Pdto. Civil, porque la casación sólo reitera los fundamentos de la apelación, que ya mereció análisis y resolución; a ello se suma que el recurso de casación tampoco cumple los requisitos de técnica procesal, establecidos en el art. 258 del Pdto. Civil, porque en los hechos la intervención del abogado patrocinante, en lugar de favorecer ha perjudicado al actor, por el afán protagónico y su impericia demostrada en el proceso, que en lugar de encaminar el juicio conforme a las normas procesales en vigencia, se abocó a proferir improperios a los juzgadores de instancia con absoluta falta de lealtad a la ética profesional, al extremo de confundir todo el trámite provocando un embrollo procesal con fines de inducir en errores; finalmente, olvida que en aplicación de la última parte del art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civil, todos los argumentos debidamente fundamentados deben hacerse precisamente a tiempo de plantear el recurso de casación y no fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente, como sucedió en el caso presente, al pretender mejorar su recurso por el otrosí 1ro del memorial de fs. 192-193 presentado ante este Supremo Tribunal.
En definitiva, el recurso interpuesto por Luis Cruz Mamani, no cumple los requisitos antes señalados y no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, por cuanto en este estado de la causa sólo corresponde analizar lo referente a la ampliación de la demanda, que es motivo del recurso y conforme se tiene expresado, no es admisible por contrario imperio a la ley.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del Dr. Eddy Wálter Fernández Gutiérrez, Ministro Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda, convocado al efecto por excusa declarada legal de la Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez, en uso de la atribución que le asigna el Art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial y la facultad conferida por los Arts. 271 inc. 2) y 273 del Pdto. Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 184-186, con costas.-
No se regula el honorario de abogado, por no haber sido respondido el recurso.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Wálter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dr. Eddy Wálter Fernández Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído : Sucre, 28 de Julio de 2006.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 142 Sucre, 28 de Julio de 2006
DISTRITO : Potosí PROCESO: Ordinario sobre nulidad de documento y consiguiente nulidad de remate
PARTES : Luis Cruz Mamani c/ Modesta Santa María Ortiz y otro
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Wálter Fernández Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 184-186, interpuesto por Luis Cruz Mamani, contra el auto de vista No. 183/2004 de 19 de octubre de 2004 (fs. 178-180), pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; dentro el proceso ordinario sobre nulidad de documento y consiguiente nulidad de remate seguido por el recurrente contra Modesta Santa María Ortiz y Abel James Arando Llanos, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, luego de cumplirse los trámites de ley, el Juez de Partido 3ro en lo Civil de la ciudad de Potosí, emitió el auto definitivo de 14 de agosto de 2004 (fs. 156), rechazando la solicitud de ampliación de demanda planteada por el actor Luis Cruz Mamani, por impertinente y no encuadrarse a las normas procesales civiles.
En grado de apelación, por auto de vista No. 183/2004 de 19 de octubre de 2004 (fs. 178-180), se confirmó íntegramente la resolución impugnada en base a los fundamentos expuestos, por el principio de preclusión, considerando ilegal la pretensión de modificación y ampliación, dentro de una acción que concluyó ab initio por aplicación de excepciones previas con efecto perentorio, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 184-186, mejorado a fs. 192-193, interpuesto por el actor que impetró se case el auto de vista y se disponga la formalización de la demanda con la modificación y ampliación en sujeción al art. 332 del Pdto. Civil.
CONSIDERANDO II: Que, el recurso de casación en el fondo, al amparo del art. 253 inc. 1) del Pdto. Civil, de manera ambigua, confusa, contradictoria y carente de sustento legal, en síntesis denuncia que, ambos demandados han opuesto contra su demanda de fs. 21-23, excepciones previas por memoriales de fs. 26 y 54, respectivamente, habiéndose declarado, probadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción de Modesta Santa María Ortiz y rechazada la excepción de cosa juzgada de Abel James Arando Llanos, por auto de fs. 118-120; que al no estar contestada su demanda, amplió la misma por memorial de fs. 154-155 en base al art. 332 del Pdto. Civil, pero que se rechazó por auto de fs. 156 y confirmada en apelación por el auto de vista recurrido de fs. 178-180; que dichos fallos vulneran sus derechos, porque su inmueble fue rematado en una suma ínfima de Bs. 13.000, cuando el valor catastral era de Bs. 112.354, sin considerar que existía un gravamen hipotecario anterior al embargo y subasta a favor de la Cooperativa Catedral Ltda.; que según el recurrente, no existe cosa juzgada al haberse suspendido el trámite a consecuencia del amparo constitucional y finalmente que la ampliación de demanda es diferente a los otros juicios; por lo que solicita se case el auto de vista y se disponga la formalización de la demanda con la modificación y ampliación.
Que, del examen de obrados, se colige que en proceso de ejecución debidamente ejecutoriado, se procedió a la subasta y remate del bien inmueble de propiedad del ahora actor, habiéndose adjudicado Abel James Arando Llanos en la suma de Bs. 13.000, que registró dicho inmueble a su nombre, conforme acredita el testimonio de fs. 152-153; a cuya consecuencia, el demandante no sólo intentó dos procesos civiles anteriores, sino también un recurso de amparo constitucional, los cuales tampoco le han favorecido de modo alguno; finalmente por este tercer proceso ordinario, pretende la nulidad del documento base de ejecución y consiguientemente la nulidad del remate. Luego por escrito de 12 de agosto de 2003 (fs. 154-155) pretendió ampliar o modificar demandando la nulidad del registro en Derechos Reales a favor del adjudicatario.
En la especie, el recurso de casación fue interpuesto contra el auto de vista No. 183/2004 de 19 de octubre de 2004 (fs. 178-180), que a su vez resolvió la apelación interpuesta contra el auto definitivo de 14 de agosto de 2004 de fs. 156, que rechazó la ampliación a la demanda. Sin embargo, es menester tener presente que, en la tramitación del proceso, en cumplimiento al auto de vista No. 64 de 30 de marzo de 2004 (fs. 111-112), se dictó el auto definitivo No. 41/2004 de 4 de mayo de 2004 (fs. 118-120), declarando probadas las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción de fs. 26 planteada por Modesta Santa María Ortiz y rechazó, por su planteamiento extemporáneo, la excepción de cosa juzgada de fs. 54 de Abel James Arando Llanos; con cuyo fallo siendo notificadas las partes no han interpuesto recurso alguno, adquiriendo al presente tácita ejecutoria.
Ante tal situación, ciertamente ha concluido todo procedimiento no siendo posible, entonces, admitir ninguna ampliación o modificación a la demanda, máxime si la misma "sólo procede hasta antes de la contestación", como dispone el art. 332 del Pdto. Civil, lo que no ocurre en el caso de análisis; porque a fs. 68-69 del expediente, cursa la contestación a la demanda por el demandado Abel James Arando Llanos.
CONSIDERANDO III: Que, así analizados los hechos, corresponde establecer si lo denunciado en el recurso es evidente o no, de cuya compulsa se colige:
El auto de vista recurrido reúne los requisitos del art. 236 del Pdto. Civil, porque la casación sólo reitera los fundamentos de la apelación, que ya mereció análisis y resolución; a ello se suma que el recurso de casación tampoco cumple los requisitos de técnica procesal, establecidos en el art. 258 del Pdto. Civil, porque en los hechos la intervención del abogado patrocinante, en lugar de favorecer ha perjudicado al actor, por el afán protagónico y su impericia demostrada en el proceso, que en lugar de encaminar el juicio conforme a las normas procesales en vigencia, se abocó a proferir improperios a los juzgadores de instancia con absoluta falta de lealtad a la ética profesional, al extremo de confundir todo el trámite provocando un embrollo procesal con fines de inducir en errores; finalmente, olvida que en aplicación de la última parte del art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civil, todos los argumentos debidamente fundamentados deben hacerse precisamente a tiempo de plantear el recurso de casación y no fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente, como sucedió en el caso presente, al pretender mejorar su recurso por el otrosí 1ro del memorial de fs. 192-193 presentado ante este Supremo Tribunal.
En definitiva, el recurso interpuesto por Luis Cruz Mamani, no cumple los requisitos antes señalados y no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, por cuanto en este estado de la causa sólo corresponde analizar lo referente a la ampliación de la demanda, que es motivo del recurso y conforme se tiene expresado, no es admisible por contrario imperio a la ley.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del Dr. Eddy Wálter Fernández Gutiérrez, Ministro Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda, convocado al efecto por excusa declarada legal de la Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez, en uso de la atribución que le asigna el Art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial y la facultad conferida por los Arts. 271 inc. 2) y 273 del Pdto. Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 184-186, con costas.-
No se regula el honorario de abogado, por no haber sido respondido el recurso.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Wálter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dr. Eddy Wálter Fernández Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído : Sucre, 28 de Julio de 2006.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.