Auto Supremo AS/0258/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0258/2006

Fecha: 06-Jul-2006

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 258-A Sucre 6 de julio de 2006

DISTRITO: Potosí

PARTES : Ministerio Público y otra c/ Serapio Condo Mamani.

Homicidio y otro.

VISTOS: los recursos de casación de fojas 85 a 88 vuelta, interpuesto por Serapio Condo Mamani, impugnando el Auto de Vista de 6 de junio de 2006 de fojas 83 y vuelta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Julia Pacara Urmiri Vda. de Fernández contra el recurrente, por los delitos de homicidio y homicidio por emoción violenta, previstos en los artículos 251 y 254 primera parte del Código Penal.

CONSIDERANDO: que, de acuerdo a la normativa penal, el recurso de casación para ser admitido debe cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho y observar los presupuestos legales establecidos en los Arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, como invocar el precedente contradictorio al momento de la formulación del recurso, dentro del plazo legal y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado para establecer la contradicción "cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance".

CONSIDERANDO: que, Serapio Condo Mamani, recurre de casación de fojas 85 a 88 vuelta, impugnando el Auto de Vista de 06 de junio de 2006 cursante a fojas 83 y vuelta, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declara improcedente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida y se confirma la sentencia condenatoria de folios 63, con similares argumentos al recurso de casación que corre a fojas 57.

1.- Afirma que existe errónea aplicación de la ley, ya que se mantienen los errores de aplicación de la ley sustantiva, mencionada de manera fundamentada en el recurso de apelación restringida.

2.- Refiere que, la fundamentación para declarar improcedente el recurso, no es suficiente, debido a que considera que "el tribunal al dictar la sentencia estudió cuidadosamente el juicio, valorando la prueba sin descuidar lo previsto en el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal", que -a su a parecer- no es evidente, pues el Tribunal Supremo ha detectado la vulneración al debido proceso en su perjuicio.

3.- Que, el Tribunal de Sentencia Nº 2, incurrió en un error injudicando, violando el debido proceso, los principios de legalidad, tipicidad y especificidad, limitándose a señalar "ni el imputado ni su defensor hicieron objeción alguna ni reclamo de saneamiento procesal concerniente a errores relativos o improcedendo, reservándose sólo el derecho de apelar al respecto". Que efectuó anuncio de reserva de derecho de apelar sobre los errores inprocedendo e injudicando; que al dictar la sentencia, se incurrió en defecto absoluto y el Auto de Vista recurrido vuelve a confirmar la sentencia, convalidando ese defecto, infringiendo los principios señalados.

4.- Señala que el Auto de Vista no es claro en relación a la pertinencia establecida por ley, toda vez que la admisión de la participación en el hecho y el reconocimiento de la responsabilidad penal, no pueden ser utilizados en contra del imputado, menos para determinar el quantum de la pena a imponerse, que el delito se halla integrado por los elementos de conducta, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, los que son concurrentes y si falta uno de ellos no existe delito, también concurren otras circunstancias en relación directa con la pena, como los agravantes y atenuantes señaladas en los Arts. 38, 39 y 40 de la Ley sustantiva.

Como precedente contradictorio, invoca el Auto de Vista Nº 29/03 de 30 de junio de 2003, pronunciado por la misma Sala Penal Primera de la Corte Superior de Potosí, que establece: "las condenas de privación de libertad largas "son irreparables" para el imputado: alega que por el principio de igualdad debe ser condenado con la pena de tres años de reclusión y no con la pena de cinco años impuesta, que no se consideró los alcances de los Arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, al no haber observado las atenuantes el Tribunal de Sentencia Nº 2 y el Ad-quem; que con ello se ha infringido también el Art. 199 Constitucional, porque a la vez se desprotege a los hijos menores de la víctima, con quien tiene compromiso de reparar el daño y estando detenido se ve imposibilitado de honrar el mismo.

Finaliza, pidiendo a la Corte Suprema se proceda a establecer la doctrina legal aplicable y sea con las formalidades de ley.

CONSIDERANDO: que, el recurrente cumple con los requisitos señalados por los Arts. 416 y 417 de la Ley 1970, de interponer el recurso dentro del término de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista que impugna e invoca el precedente contradictorio, precisa la contradicción existente, que son los presupuestos de carácter formal, para posteriormente analizar el recurso y determinar lo que corresponda por ley, por lo que corresponde a tenor del Art. 50 inc. 1) de la Ley 1970, su admisión.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del Art. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial y primera parte del artículo 418 de la Ley 1970, ADMITE el recurso de casación interpuesto por Serapio Condo Mamani a fojas 85 a 88 vuelta; y en sujeción de la segunda parte del artículo 418 del mismo Código adjetivo penal, se dispone que se haga conocer mediante Secretaría de Cámara a las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia del país mediante fotocopias el Auto de Vista de fojas 83 y vuelta y el Auto Admisorio de la fecha, para fines que sea observado.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Sucre 6 de julio de 2006

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
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