POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
II.- En el recurso de casación en la forma, señala que el auto de vista no se halla firmado por el Secretario de la Sala, que sólo aparece un sello y según los arts. 254 inc. 7) y 90 del Pdto. Civil; 203 inc. 2) de la L.O.J., sería causa de nulidad porque fue autorizada conforme el art. 190 inc. 8) del Pdto. Civil (aunque el artículo correcto es el 198 porque el 190 no tiene ningún inciso); también señala que las actoras no habrían sido notificadas con la sentencia.
De la revisión de obrados se colige que, lo expuesto carece de fundamento, al desconocer el recurrente el principio de especificidad y lo impuesto por los arts. 57 del C.P.T. y 251-I del Pdto. Civ.; toda vez que la nulidad sólo procede cuando causa daño o perjuicio a quien la solicita, situación que no sucede en el caso presente, por cuanto la firma del Secretario de la Sala, sólo refrenda la firma de los señores Vocales que sí firmaron, en la especie, la firma del Secretario de Cámara en el expediente es un formalismo no esencial para el trámite del proceso, cuya prescindencia no puede ser causa de nulidad de obrados, menos causa para anular el auto recurrido, porque tampoco tal omisión se halla comprendida en ninguna de las causales de nulidad establecidas en el art. 247 de la L.O.J. Finalmente, con referencia a la falta de notificación a las actoras con la sentencia, no es evidente porque a fs. 205 cursa la diligencia extrañada al representante o apoderado, además resulta extemporánea al no haberse reclamado antes o a tiempo de responder la apelación, por lo que al presente debe sujetarse a lo dispuesto por la primera parte del art. 258 inc. 3) del Pdto. Civil y 57 del Procesal del Trabajo.
CONSIDERANDO III: Que, por lo expuesto se concluye que, si bien en primera instancia se dio curso a la reincorporación, en cambio el auto de vista al revocar dicha resolución no se ajustó a las normas legales en vigencia ni realizó correcta valoración y debida apreciación de la prueba adjuntada al proceso, al haber negado este derecho sin conceder el derecho de reincorporación, en su caso los subsidios familiares a cada ex trabajadora; de donde se advierte que han incurrido en interpretación y aplicación errónea de normas legales acusadas en el recurso; por lo que, al presente corresponde enmendar concediendo este derecho.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en cumplimiento a los arts. 271 inc. 4) y 274 del Pdto. Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 223-224, CASA totalmente el auto de vista de fs. 213-214 y, deliberando en el fondo mantiene subsistente en parte la sentencia de fs. 197-199, disponiendo que a 3ro día, el actual Alcalde Municipal de Santa Cruz, cancele a cada una de las demandantes según las fechas que les corresponda a sus hijos, los subsidios familiares de prenatal, natalidad y lactancia, en cumplimiento al art. 25 del DS. 21637 de 25 de junio de 1987. Sin responsabilidad por ser excusable
- DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
- MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio
- En grado de apelación, por auto de vista No
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de
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- Sobre el particular, de obrados se observa que las actoras al ser separadas de su
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- Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Juan José González Osio
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Dr. Julio Ortiz Linares
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
