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3.- La Ley de 23 de noviembre de 1943, aplicada por los Jueces de grado y cuya infracción no acusa el recurrente, es clara y concluyente cuando modifica el art. 66 de la L.G.T., en los siguientes términos "...Los empleados Fiscales, Municipales, de entidades autárquicas y de empresas particulares en general, que cumpliesen 65 años de edad, están obligados al retiro forzoso, salvo en aquellos casos en que la entidad o patrono de quien dependan, acuerden su permanencia por un lapso no mayor de tres años más", salvedad ésta última, que no tuvo lugar entre el recurrente y el Municipio demandado, quien al retiro del trabajador canceló la suma de Bs.- 52.312,91.- por concepto de sus beneficios sociales conforme consta a fs. 24, 27 y 28 de los antecedentes, de donde se infiere no ser evidentes las infracciones que se acusan
- DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
- MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio
- Que, contra el referido auto de vista, el demandante, interpone recurso extraordinario de nulidad y/o
- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis se tiene
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- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- No se regula el honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso
- Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Juan José González Osio
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
