III
II.- La parte demandada, incumpliendo la carga de la prueba que pesa sobre ella, conforme establecen los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., no demostró debidamente la existencia de la Sociedad Educativa que representan, cuyos documentos hubieran desvirtuado que la demandada fue contratada por otra persona jurídica, como es la "Unidad Particular Educativa Bolivia Japón".
Los documentos de fs. 22, 23 y 55 a 59, no desvirtúan esas afirmaciones, más aún si los demandados, sin oponer la excepción previa de impersonería, respondieron negativamente a la demanda mediante memorial de fs. 24, dejando precluír su derecho a formular dicha excepción, no pudiendo ahora, en cumplimiento de los arts. 3 inc. e) y 57 del Cód. Proc. Trab., retrotraerse el trámite a esa fase del proceso, que en cumplimiento del principio de preclusión, actualmente se encuentra cerrado.
III.- Consiguientemente, al advertirse que no existe causal de nulidad de obrados, ni de la casación del proceso, corresponde aplicar los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab
- DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social
- MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio
- CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de
- a) En la forma, alegó la infracción de los arts
- CONSIDERANDO: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo
- Estas omisiones, acusadas como causal de nulidad, conforme establece el art
- III
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- No se regula el honorario del profesional Abogado, porque no fue respondido el recurso
- Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Juan José González Osio
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
