Auto Supremo AS/0487/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0487/2006

Fecha: 20-Jul-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 487

Sucre, 20 de julio de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Ubaldo Cabrera Rocha c/ Empresa "ALKE & CO." BOLIVIA S.A.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 176-179, interpuesto por Felipe Javier Alzugaray Pérez, representante legal de la empresa "ALKE & CO. BOLIVIA S.A.", contra el auto de vista Nº 035/03 de 7 de marzo de 2003 (fs. 171-172), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Ubaldo Cabrera Rocha contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 181-182, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 25/01 de 6 de abril de 2001 (fs. 136-137), declarando probada en parte la demanda de fs. 8-9, disponiendo que la empresa demandada, reintegrara al actor la suma de $us.- 1.258,05.-, o su equivalente en Bolivianos al momento de la devolución y Bs. 1.037,00.-, por horas extras.

En grado de apelación, por auto de vista Nº 035/03 de 7 de marzo de 2003 (fs. 171-172), se confirma en parte la sentencia apelada, disponiendo la reliquidación de beneficios sociales a favor del actor, por concepto de desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo, vacación por 27 días, 192 horas extras y devolución de descuentos, menos finiquito, estableciendo el monto a pagar de Bs.- 12.883,03.-, más la suma de $us.- 401,89.-, por descuentos indebidos.

Que, contra el auto de vista, la empresa demandada a través de su representante legal, al amparo de los arts. 253 incs. 1º) y 3º), interpone recurso de casación solicitando al Supremo Tribunal, case el auto recurrido y, deliberando en el fondo, declare improbada la demanda de fs. 8-9, con costas, alegando la violación de los arts. 161 del Cód. Proc. Trab., 397 del Cód. Pdto. Civ., 16 de la L.G.T. y 9º de su D.R., por no corresponder el pago de horas extraordinarias, deducidas por los jueces de instancia sobre el dato de simples y borrosas fotocopias de papeletas de pago del demandante que cursan a fs. 4 y 76 de obrados, donde no se consigna el número "8", como de horas extras trabajadas, siendo en realidad "0" el número registrado, por una parte y, por otra, en lo que se refiere a los descuentos a restituirse, afirma que en la boleta de pago de fs. 93 correspondiente al mes de septiembre se observa que no se hizo absolutamente ningún descuento al actor, más aún si en la confesión provocada cursante a fs. 91, sostiene que fue despedido de la empresa en 9 de agosto de 1995, habiéndose cancelado en todo caso, un mes de salario en demasía, a lo que se suma que en el finiquito de fs. 54, también se hizo un "pago indebido de más de Bs. 6.000", los cuales no fueron devueltos, con lo que quedaría ampliamente cubierto el equivalente de $us.- 401,89.-, que se ordena reintegrar por descuentos indebidos.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis con relación a los datos del proceso, se tiene:

1.- El auto de vista recurrido, confirma en parte la sentencia de primera instancia, reliquidando los beneficios sociales del actor, salvando:

a).- La contradicción sobre el tiempo de servicios alegado en la demanda, consignando como fecha de ingreso al trabajo el 17 de julio de 1995, hasta el 10 de septiembre de 1999, con base a las certificaciones de afiliación de la Caja Nacional de Salud de fs. 75 y 131, y reconociendo 192 horas extras de trabajo en las papeletas de pago; horas extras de trabajo en cumplimiento de los arts. 50 y 55 de la L.G.T., con base a las papeletas de pago de fs. 4 y 76, elaboradas por el empleador, en las que se registran con nitidez "8 horas de trabajo extraordinario" (fs. 4 primera papeleta y fs. 76), y no "0" horas como alega el recurrente en oportunidad del recurso, cuando, cumpliendo la carga de la prueba al tenor del art. 150 del Cód. Proc. Trab., debió probar en el curso del proceso tal aseveración, presentando sus registros originales de pago, para demostrar la supuesta distorsión de números por la borrosidad de las fotocopias de cargo.

b).- En el marco de lo expuesto precedentemente, se infiere sin lugar a dudas que el trabajador prestó servicios en la empresa demandada, hasta el mes de septiembre de 1995, por lo que no es evidente la afirmación del demandado, en sentido de haber pagado en su favor, un sueldo en demasía por el referido mes, siendo atribuible a su absoluta responsabilidad el supuesto pago en demasía en el finiquito de fs. 54, con el que pretende se den por cubiertas las sumas indebidamente descontados al actor, conforme determinara el Tribunal ad quem en el auto de vista, aplicando las disposiciones contenidas en los arts. 179 inc. 2) del Cód. Proc. Trab., 6º de la Ley de 21 de diciembre de 1948.

2.- Expuestos los fundamentos del auto de vista recurrido y las disposiciones legales en que se sustenta, se advierte que el recurso que se examina, no acusa la infracción de tales normas, sino que el recurrente, se conreta a denunciar como infringidas otras disposiciones legales no aplicadas en el fallo, por lo que al no haber sido aplicadas mal puede acusarse su infracción, omisión fundamental que desnaturaliza el objeto del recurso de casación en el fondo, según determinan los arts. 250 y 253 del Cód. Pdto. Civ.

Consiguientemente, corresponde dar aplicación a la disposición contenida en el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 176-179, con costas.

Se regula el honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 20 de julio de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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