SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 161 Sucre, 21 de Agosto de 2006
DISTRITO : La Paz PROCESO: Compulsa
PARTES : Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) c/ Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 40-43 vta., deducido por la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), por intermedio de su representante Jorge Zamora Tardío, contra el auto de negativa de concesión del recurso de casación corriente a fs. 27 vta.-28 del testimonio adjunto, pronunciado el 21 de junio de 2006 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el fenecido proceso ordinario seguido por la Boliviana CIACRUZ de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima, contra COMIBOL, los antecedentes del dossier remitido a este Tribunal y,
CONSIDERANDO: El auto de vista No. 136/2006 de 7 de abril y su complementario sin número pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz, fueron recurridos de casación conforme consta a fs. 9 vta. -18, cuya concesión fue denegada por el Tribunal ad quem, con el fundamento de que dicha resolución no se encuentra dentro de las previstas por el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y, que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia pueden ser apeladas sólo en el efecto devolutivo sin recurso ulterior conforme al artículo 518 del mismo procedimiento.
CONSIDERANDO: De la revisión de obrados se evidencia, que la resolución de vista impugnada ha sido pronunciada en ejecución de sentencia del proceso ordinario sustanciado por la Boliviana CIACRUZ de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima, contra COMIBOL, de ahí que no admite impugnación extraordinaria por mandato imperativo del artículo 518 del adjetivo civil, por cuanto en esta etapa cualquier decisión que pronuncie el juez de primera instancia, sólo admite el recurso de apelación en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior. Consiguientemente, es la propia norma la que excluye la procedencia del recurso de casación de manera expresa y, es que en este sistema de recursos, la competencia no nace de una decisión discrecional del órgano sino, de lo expresamente señalado por ley.
En ese marco, el artículo 262.3) del precitado Procedimiento civil, complementado por el artículo 26 la Ley No. 1760, concede al tribunal de alzada la potestad de rechazar el recurso de casación cuando la resolución impugnada no se encuentre comprendida en los casos señalados por el artículo 255 del adjetivo civil, como acontece en el sub lite, precepto concordante con el parágrafo II del artículo 213 del mismo cuerpo legal.
La amplia jurisprudencia de la Corte Suprema confirma lo anteriormente señalado; así los Autos Supremos No. 120 de 13 de julio de 2006, 123 de 14 de julio de 2006, entre otros. Además, de lo establecido por el Tribunal Constitucional en su SC 493/2004-R, de 31 de marzo cuyos efectos son vinculantes al tenor de lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley del Tribunal Constitucional.
En consecuencia, la negativa del Tribunal ad quem es correcta y se ajusta plenamente a la normativa adjetiva civil que se ha invocado.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara ILEGAL el recurso de compulsa de fs.40-43 vta., con costas y multa al compulsante que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del juez ante quien se tramita la causa, conforme al Arancel de Multas Procesales del Poder Judicial, cuyo pago mandará hacer efectivo el Tribunal del alzada.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 21 de Agosto de 2006.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 161 Sucre, 21 de Agosto de 2006
DISTRITO : La Paz PROCESO: Compulsa
PARTES : Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) c/ Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 40-43 vta., deducido por la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), por intermedio de su representante Jorge Zamora Tardío, contra el auto de negativa de concesión del recurso de casación corriente a fs. 27 vta.-28 del testimonio adjunto, pronunciado el 21 de junio de 2006 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el fenecido proceso ordinario seguido por la Boliviana CIACRUZ de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima, contra COMIBOL, los antecedentes del dossier remitido a este Tribunal y,
CONSIDERANDO: El auto de vista No. 136/2006 de 7 de abril y su complementario sin número pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz, fueron recurridos de casación conforme consta a fs. 9 vta. -18, cuya concesión fue denegada por el Tribunal ad quem, con el fundamento de que dicha resolución no se encuentra dentro de las previstas por el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y, que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia pueden ser apeladas sólo en el efecto devolutivo sin recurso ulterior conforme al artículo 518 del mismo procedimiento.
CONSIDERANDO: De la revisión de obrados se evidencia, que la resolución de vista impugnada ha sido pronunciada en ejecución de sentencia del proceso ordinario sustanciado por la Boliviana CIACRUZ de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima, contra COMIBOL, de ahí que no admite impugnación extraordinaria por mandato imperativo del artículo 518 del adjetivo civil, por cuanto en esta etapa cualquier decisión que pronuncie el juez de primera instancia, sólo admite el recurso de apelación en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior. Consiguientemente, es la propia norma la que excluye la procedencia del recurso de casación de manera expresa y, es que en este sistema de recursos, la competencia no nace de una decisión discrecional del órgano sino, de lo expresamente señalado por ley.
En ese marco, el artículo 262.3) del precitado Procedimiento civil, complementado por el artículo 26 la Ley No. 1760, concede al tribunal de alzada la potestad de rechazar el recurso de casación cuando la resolución impugnada no se encuentre comprendida en los casos señalados por el artículo 255 del adjetivo civil, como acontece en el sub lite, precepto concordante con el parágrafo II del artículo 213 del mismo cuerpo legal.
La amplia jurisprudencia de la Corte Suprema confirma lo anteriormente señalado; así los Autos Supremos No. 120 de 13 de julio de 2006, 123 de 14 de julio de 2006, entre otros. Además, de lo establecido por el Tribunal Constitucional en su SC 493/2004-R, de 31 de marzo cuyos efectos son vinculantes al tenor de lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley del Tribunal Constitucional.
En consecuencia, la negativa del Tribunal ad quem es correcta y se ajusta plenamente a la normativa adjetiva civil que se ha invocado.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara ILEGAL el recurso de compulsa de fs.40-43 vta., con costas y multa al compulsante que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del juez ante quien se tramita la causa, conforme al Arancel de Multas Procesales del Poder Judicial, cuyo pago mandará hacer efectivo el Tribunal del alzada.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 21 de Agosto de 2006.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.