SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 288 Sucre, 22 de agosto de 2006
DISTRITO: Beni
PARTES: Ministerio Público c/ Carlos Rojas Barba
Violación
**********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Carlos Rojas Barba de fojas 310 y 310 vuelta, impugnando el Auto de Vista Nº 010/2006 de 14 de marzo de 2006 dictado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni de fojas 305 a 308, dentro el juicio oral seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por los delitos de violación y violación a niña, previstos en los artículos 308 y 308 bis, del Código Penal, sus antecedentes, y:
CONSIDERANDO: que la impugnación, como derecho de las partes, se encuentra garantizada a través de los diferentes recursos previstos en nuestro sistema procesal penal; la casación, al ser distinta del recurso de apelación restringida, tiene por objeto unificar la aplicación de la ley, materializando el valor supremo de la igualdad; de ahí que, los requisitos para su interposición, son a la vez que un filtro, un medio para el logro de aquella finalidad, siendo su observancia obligatoria bajo prevención de inadmisibilidad del recurso.
CONSIDERANDO: que Carlos Rojas Barba presenta su recurso argumentando que el Tribunal de alzada, al señalar en su resolución que: "en cuanto a lo expresado por el recurrente en sentido que hubiese sufrido vulneración del principio de estatus de inocencia de su persona, debido a que el Tribunal señaló que la defensa no ha desvirtuado lo demostrado por el Ministerio Público; al respecto, las evidencias aportadas por el Ministerio Público en su conjunto acreditan la suficiente responsabilidad penal en el ilícito endilgado, previsto y sancionado por el artículo 308 bis. del Código Penal sin que hubiese vulnerado la presunción de inocencia del encausado, en el entendido que esta subsiste hasta el momento delibera, y con argumentos expuestos adjudica la correspondiente responsabilidad penal como ha sucedido en el caso de Autos...sic", habría realizado una nueva valoración de la prueba, contrariamente a lo señalado en la doctrina legal contenida en los Autos Supremos Nros. 73/04, 618/03, 104/04, 525/04 y 317/03; añade que tal situación ha convertido la apelación restringida en un nuevo juicio vulnerando el principio de igualdad que tienen las partes.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación ha sido interpuesto en término hábil, evidenciándose de los antecedentes que el recurrente fue condenado a la pena de 15 años de presidio sin derecho a indulto mediante sentencia de fojas 266 a 280, la que, luego de ser recurrida, es confirmada por el Tribunal de alzada en todas sus partes mediante el Auto de Vista que ahora se impugna; que esta situación de hecho, demuestra que el ad quem no realizó una nueva valoración de la prueba, poniéndose de manifiesto la inconsistencia del fundamento del recurso.
Por otra parte, se tiene que el objeto de la impugnación sobre el Auto de Vista recurrido, cual es la aparente revaloración de la prueba por parte del ad quem invocando los Autos Supremos Nros. 73/04, 618/03, 104/04, 525/04 y 317/03, los cuales sin embargo emergen de procesos tramitados por los delitos de despojo, resoluciones contrarias a la Constitución y desobediencia a resoluciones en proceso de Amparo Constitucional, transporte de sustancias controladas, falsedad ideológica y otros, de ahí que al existir diferencia en los antecedentes de hecho con el presente proceso que es tramitado por los delitos de violación y violación a niño, niña o adolescente, los precedentes contradictorios invocados no son válidos para el presente recurso, no siendo posible realizar el análisis comparativo entre la resolución impugnada y los precedentes para obtener un resultado lógico valedero.
Por otra parte, si bien el recurrente denuncia violación al principio de igualdad, omite precisar, de manera clara y objetiva, en qué situación concreta y de qué manera se habría producido la inobservancia al referido principio de orden procesal.
De lo expuesto, se tiene que el recurso interpuesto, no cumple con los requisitos legales previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal que, a la letra, exigen: "El recurso deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado ante la sala que lo dictó...En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente." consecuentemente, corresponde dar estricta aplicación a la parte in fine del artículo 417 del Código Adjetivo de la materia y declarar inadmisible el recurso intentado.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del Ministro Dr. Jaime Ampuero García, Presidente de la Sala Penal Primera, convocado al efecto, aplicando el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Carlos Rojas Barba, de fojas 310 y vuelta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre, veintidós de agosto de dos mil seis.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 288 Sucre, 22 de agosto de 2006
DISTRITO: Beni
PARTES: Ministerio Público c/ Carlos Rojas Barba
Violación
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Carlos Rojas Barba de fojas 310 y 310 vuelta, impugnando el Auto de Vista Nº 010/2006 de 14 de marzo de 2006 dictado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni de fojas 305 a 308, dentro el juicio oral seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por los delitos de violación y violación a niña, previstos en los artículos 308 y 308 bis, del Código Penal, sus antecedentes, y:
CONSIDERANDO: que la impugnación, como derecho de las partes, se encuentra garantizada a través de los diferentes recursos previstos en nuestro sistema procesal penal; la casación, al ser distinta del recurso de apelación restringida, tiene por objeto unificar la aplicación de la ley, materializando el valor supremo de la igualdad; de ahí que, los requisitos para su interposición, son a la vez que un filtro, un medio para el logro de aquella finalidad, siendo su observancia obligatoria bajo prevención de inadmisibilidad del recurso.
CONSIDERANDO: que Carlos Rojas Barba presenta su recurso argumentando que el Tribunal de alzada, al señalar en su resolución que: "en cuanto a lo expresado por el recurrente en sentido que hubiese sufrido vulneración del principio de estatus de inocencia de su persona, debido a que el Tribunal señaló que la defensa no ha desvirtuado lo demostrado por el Ministerio Público; al respecto, las evidencias aportadas por el Ministerio Público en su conjunto acreditan la suficiente responsabilidad penal en el ilícito endilgado, previsto y sancionado por el artículo 308 bis. del Código Penal sin que hubiese vulnerado la presunción de inocencia del encausado, en el entendido que esta subsiste hasta el momento delibera, y con argumentos expuestos adjudica la correspondiente responsabilidad penal como ha sucedido en el caso de Autos...sic", habría realizado una nueva valoración de la prueba, contrariamente a lo señalado en la doctrina legal contenida en los Autos Supremos Nros. 73/04, 618/03, 104/04, 525/04 y 317/03; añade que tal situación ha convertido la apelación restringida en un nuevo juicio vulnerando el principio de igualdad que tienen las partes.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación ha sido interpuesto en término hábil, evidenciándose de los antecedentes que el recurrente fue condenado a la pena de 15 años de presidio sin derecho a indulto mediante sentencia de fojas 266 a 280, la que, luego de ser recurrida, es confirmada por el Tribunal de alzada en todas sus partes mediante el Auto de Vista que ahora se impugna; que esta situación de hecho, demuestra que el ad quem no realizó una nueva valoración de la prueba, poniéndose de manifiesto la inconsistencia del fundamento del recurso.
Por otra parte, se tiene que el objeto de la impugnación sobre el Auto de Vista recurrido, cual es la aparente revaloración de la prueba por parte del ad quem invocando los Autos Supremos Nros. 73/04, 618/03, 104/04, 525/04 y 317/03, los cuales sin embargo emergen de procesos tramitados por los delitos de despojo, resoluciones contrarias a la Constitución y desobediencia a resoluciones en proceso de Amparo Constitucional, transporte de sustancias controladas, falsedad ideológica y otros, de ahí que al existir diferencia en los antecedentes de hecho con el presente proceso que es tramitado por los delitos de violación y violación a niño, niña o adolescente, los precedentes contradictorios invocados no son válidos para el presente recurso, no siendo posible realizar el análisis comparativo entre la resolución impugnada y los precedentes para obtener un resultado lógico valedero.
Por otra parte, si bien el recurrente denuncia violación al principio de igualdad, omite precisar, de manera clara y objetiva, en qué situación concreta y de qué manera se habría producido la inobservancia al referido principio de orden procesal.
De lo expuesto, se tiene que el recurso interpuesto, no cumple con los requisitos legales previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal que, a la letra, exigen: "El recurso deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado ante la sala que lo dictó...En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente." consecuentemente, corresponde dar estricta aplicación a la parte in fine del artículo 417 del Código Adjetivo de la materia y declarar inadmisible el recurso intentado.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del Ministro Dr. Jaime Ampuero García, Presidente de la Sala Penal Primera, convocado al efecto, aplicando el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Carlos Rojas Barba, de fojas 310 y vuelta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre, veintidós de agosto de dos mil seis.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.