Aplicando lo establecido por el art
II. Recurso de casación de fs. 191-193, interpuesto por Milton Salinas, en representación de Fernando Salinas de los Ríos.
En el recurso en análisis, se acusa la interpretación errónea de la ley 229 de 21 de diciembre de 1944, al haberse interpretado erróneamente la terminología "prima" y confundir este sistema de gratificación proveniente de la exclusividad por período o temporada deportiva -regulada por el D.S. 23570 de 26 de julio de 1993- con el pago que debe realizar el empleador con el producto de las utilidades obtenidas en la gestión, conforme previene el art. 57 de la L.G.T.
Al respecto, a fin de resolver la controversia de manera adecuada, deberá considerarse el problema desde las dos vertientes legales mencionadas en el propio recurso, es decir analizando la aplicación tanto desde el punto de vista del D.S. Nro. 23570 como desde el de la L.G.T., su D.R. y la Ley Nro. 229 de 21 de diciembre de 1944. En el contexto señalado, se llega a las siguientes conclusiones:
Aplicando lo establecido por el art. 7 del D.S. 23570, que determina: "No constituyen parte del salario de los deportistas profesionales, las primas, premios y cualquier otra forma de gratificación o estímulo, por considerarse actos de liberalidad individualizados del empleador, ... Cualquier pacto, convenio o acuerdo efectuado entre partes, que modifiquen lo establecido en el presente párrafo será de naturaleza eminentemente civil o mercantil, sin que incida en los derechos emergentes de la relación laboral", deberá, también, hacérselo desde dos perpectivas, a saber: a) si se considera al demandante como deportista profesional y b) si no se lo considera en aquella calidad. En el primer caso, tomando en cuenta que el deportista profesional es aquella persona que hace del deporte su medio de vida- cualquiera sea la disciplina- el demandante debería ser considerado, por su actividad y por las características propias de la función que desempeña, como un deportista profesional, máxime si para lograr los conocimientos que obtuvo sobre la disciplina en la que ejerce su labor de técnico, desempeñó la calidad de jugador profesional. En ese entendido y considerando que se trata de un deportista profesional, no corresponde el pago de la prima reclamada, por cuanto por disposición del citado art. 7 del D.S. 23570 la prima es un acto de liberalidad del empleador, por tanto no es susceptible de perseguir su reconocimiento por la vía laboral por cuanto al ser precisamente aquello -una liberalidad- no puede obligarse al empleador a pagarla, menos cuando está sujeta al cumplimiento de determinados objetivos en un período establecido como es la temporada del campeonato de fútbol de la Liga, período que fue interrumpido unilateralmente por el Club demandado y que dio lugar al reconocimiento del pago de desahucio e indemnización. En el segundo caso, si al demandante no se lo considera como deportista profesional, automáticamente quedaría excluido de la aplicación de esta normativa, debiendo remitirnos a la L.G.T., su D.R. y la Ley Nro. 229. de 21 de diciembre de 1944
- MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de
- Apelada la sentencia por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte
- CONSIDERANDO II: Que, ingresando a la consideración y análisis de los recursos de casación formulados,
- Por tanto, careciendo los recurrentes de la suficiente capacidad legal para representar en juicio a
- Aplicando lo establecido por el art
- Ahora bien, el pago de la prima está reconocido por ley cuando existen utilidades al
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Dr. Juan José González Osio
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
