Auto Supremo AS/0622/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0622/2006

Fecha: 10-Ago-2006

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4.- Que, por mandato de los arts. 16 y 162 de la C.P.E., rige en nuestro ordenamiento la presunción de inocencia, como la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores, siendo de orden público las disposiciones sociales que los protegen, es así que dichos preceptos fundamentales se hallan reflejados en la legislación y los procedimientos laborales vigentes que responden a la protección efectiva de los derechos reconocidos por la ley sustancial, que se complementan e integran a través de principios jurídicos específicos legislados para una mejor realización de la justicia, que adecuados a la especie, hacen aplicables las previsiones contenidas en los arts. 4º, 6º, 12, 13 y 19 de la L.G.T.; 3 incs. g), h) y j), 59, 66, 67, 150, 155, 159, 166 y 182 incs. c) y d), marco constitucional y legal que no fue debidamente observado por los Jueces de grado a tiempo de sustentar su decisorio en la aplicación del art. 158 del Cód. Proc. Trab., suponiendo, sin prueba suficiente, que el actor violó su contrato de trabajo incurriendo en las previsiones establecidas en el art. 16 de la L.G.T. y 9º de su D.R., en perjuicio del trabajador, incurriendo en error de hecho en la apreciación de las pruebas que aportara en el proceso principalmente especificadas en el recurso, lo que corresponde enmendar por ser evidentes las infracciones acusadas, declarando probada en parte la demanda, porque de las pruebas del proceso se ha demostrado que corresponde el pago de los beneficios sociales demandados por el tiempo de servicios de 4 años, 2 meses y 7 días, tomando en cuenta el pago del finiquito por el "primer quinquenio" consolidado que incluye duodécimas de vacación y aguinaldo por la gestión 2001 (fs. 13, 14 y 55), sin el reconocimiento de las primas por la inexistencia de utilidades conforme el Balance de fs. 27-54, ni el pago de horas extraordinarias por ser el actor parte de la planta ejecutiva de la empresa, tampoco los salarios devengados por la inexistencia de trabajo realmente ejecutado