SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 168 Sucre, 06 de Septiembre de 2006
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Compulsa
PARTES : Adalid Castedo Suárez c/ Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior
del Distrito Judicial de Santa Cruz
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 32-33 interpuesto por Adalid Castedo Suárez, contra el auto interlocutorio de fs. 26, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en fecha 11 de agosto de 2006, dentro del proceso ordinario por mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble seguido por Eladio Hurtado Urgel contra el compulsante y Yenny Raquel Rivero de Castedo, los antecedentes del testimonio fotocopiado adjunto y,
CONSIDERANDO: Que el tribunal de alzada, pronunció el auto de fecha 1 de abril de 2006 por el que concedió el recurso de casación de fs. 485 a 487, interpuesto por Adalid Castedo Suárez y Yenny Raquel Rivero de Castedo contra la resolución de vista No. 584/2005 de 4 de octubre de 2005, auto interlocutorio que fue notificado a los recurrentes en fecha 17 de abril de 2006 mediante cedulón fijado en el tablero judicial de la Secretaría de Sala.
Que, al no haberse provisto el importe de los gastos de remisión del expediente en el plazo establecido por el art. 260 del adjetivo civil, el tribunal ad quem en aplicación del art. 261 del igual Procedimiento, declaró la caducidad del recurso de casación y por consiguiente ejecutoriado el auto de vista No. 584/2005.
Que notificados los recurrentes con el referido auto interlocutorio, plantean nulidad de notificación con el auto de vista de No. 584/2005 de 4 de octubre de 2005, incidente que es rechazado por auto de 19 de junio de 2006. Contra el referido auto, Adalid Castedo Suárez plantea recurso de casación, concesión que es denegada mediante auto interlocutorio de 11 de agosto de 2006, corriente en folio 26 del cuadernillo adjunto, con el fundamento que la resolución recurrida no se encuentra dentro de lo previsto por el art. 262 inc. 3 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: El recurso de compulsa debe circunscribirse a establecer si la negativa es correcta o incorrecta, sólo a ese fin se abre la competencia del Tribunal Supremo, tomando en cuenta para ello la regulación sobre impugnación extraordinaria que prevé el Código de Procedimiento Civil.
Que, conforme a la previsión contenida en el art. 283-3) del Adjetivo Civil, el Tribunal Supremo tiene competencia para conocer el recurso de compulsa sólo cuando existe negativa indebida de concesión del recurso de casación.
De obrados se infiere que no ha existido negativa indebida del recurso de casación, al contrario, la impugnación extraordinaria fue concedida mediante auto interlocutorio de fecha 1 de abril de 2006 y la caducidad del recurso fue declarada como emergencia de la no provisión de fondos por parte de los recurrentes, por consiguiente, el presente caso no se acomoda a ninguna de las causales previstas por el art. 283 del Código de Procedimiento Civil para determinar la legalidad del compulsorio.
Por otro lado, cabe precisar que, el recurso de compulsa ha sido interpuesto contra el auto interlocutorio que denegó la concesión del recurso de casación deducido contra la resolución de vista saliente a fs. 18, mediante la cual el tribunal de alzada rechazó el incidente de nulidad suscitado por los demandados, de ahí que la negativa del ad quem resulta correcta, por cuanto la resolución impugnada no se encuentra comprendida en los casos señalados por el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, tornándose inviable la concesión de la impugnación extraordinaria en virtud a la previsión contenida en el art. 262 numeral 3) del precitado adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara ILEGAL el recurso de compulsa de fs.32-33, con costas y multa al compulsante que se regula en el equivalente a tres días de haber de un juez de partido, conforme al Arancel de Multas Procesales del Poder Judicial, pago que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído : Sucre, 06 de septiembre de 2006.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 168 Sucre, 06 de Septiembre de 2006
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Compulsa
PARTES : Adalid Castedo Suárez c/ Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior
del Distrito Judicial de Santa Cruz
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 32-33 interpuesto por Adalid Castedo Suárez, contra el auto interlocutorio de fs. 26, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en fecha 11 de agosto de 2006, dentro del proceso ordinario por mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble seguido por Eladio Hurtado Urgel contra el compulsante y Yenny Raquel Rivero de Castedo, los antecedentes del testimonio fotocopiado adjunto y,
CONSIDERANDO: Que el tribunal de alzada, pronunció el auto de fecha 1 de abril de 2006 por el que concedió el recurso de casación de fs. 485 a 487, interpuesto por Adalid Castedo Suárez y Yenny Raquel Rivero de Castedo contra la resolución de vista No. 584/2005 de 4 de octubre de 2005, auto interlocutorio que fue notificado a los recurrentes en fecha 17 de abril de 2006 mediante cedulón fijado en el tablero judicial de la Secretaría de Sala.
Que, al no haberse provisto el importe de los gastos de remisión del expediente en el plazo establecido por el art. 260 del adjetivo civil, el tribunal ad quem en aplicación del art. 261 del igual Procedimiento, declaró la caducidad del recurso de casación y por consiguiente ejecutoriado el auto de vista No. 584/2005.
Que notificados los recurrentes con el referido auto interlocutorio, plantean nulidad de notificación con el auto de vista de No. 584/2005 de 4 de octubre de 2005, incidente que es rechazado por auto de 19 de junio de 2006. Contra el referido auto, Adalid Castedo Suárez plantea recurso de casación, concesión que es denegada mediante auto interlocutorio de 11 de agosto de 2006, corriente en folio 26 del cuadernillo adjunto, con el fundamento que la resolución recurrida no se encuentra dentro de lo previsto por el art. 262 inc. 3 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: El recurso de compulsa debe circunscribirse a establecer si la negativa es correcta o incorrecta, sólo a ese fin se abre la competencia del Tribunal Supremo, tomando en cuenta para ello la regulación sobre impugnación extraordinaria que prevé el Código de Procedimiento Civil.
Que, conforme a la previsión contenida en el art. 283-3) del Adjetivo Civil, el Tribunal Supremo tiene competencia para conocer el recurso de compulsa sólo cuando existe negativa indebida de concesión del recurso de casación.
De obrados se infiere que no ha existido negativa indebida del recurso de casación, al contrario, la impugnación extraordinaria fue concedida mediante auto interlocutorio de fecha 1 de abril de 2006 y la caducidad del recurso fue declarada como emergencia de la no provisión de fondos por parte de los recurrentes, por consiguiente, el presente caso no se acomoda a ninguna de las causales previstas por el art. 283 del Código de Procedimiento Civil para determinar la legalidad del compulsorio.
Por otro lado, cabe precisar que, el recurso de compulsa ha sido interpuesto contra el auto interlocutorio que denegó la concesión del recurso de casación deducido contra la resolución de vista saliente a fs. 18, mediante la cual el tribunal de alzada rechazó el incidente de nulidad suscitado por los demandados, de ahí que la negativa del ad quem resulta correcta, por cuanto la resolución impugnada no se encuentra comprendida en los casos señalados por el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, tornándose inviable la concesión de la impugnación extraordinaria en virtud a la previsión contenida en el art. 262 numeral 3) del precitado adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara ILEGAL el recurso de compulsa de fs.32-33, con costas y multa al compulsante que se regula en el equivalente a tres días de haber de un juez de partido, conforme al Arancel de Multas Procesales del Poder Judicial, pago que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído : Sucre, 06 de septiembre de 2006.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.