Auto Supremo AS/0370/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0370/2006

Fecha: 19-Sep-2006

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 370-E Sucre 19 de septiembre de 2006

DISTRITO: La Paz

PARTES : Ministerio Público y otros c/ Hugo Basilio Huanca Choque.

Falsificación de sellos oficiales y otros.

(Extinción de la acción penal)



VISTOS: los recursos de casación de fojas 366 a 367 vuelta y 406 a 410 vuelta, interpuesto por el Ministerio Público y Hugo Basilio Huanca Choque, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 252/06 de 10 de abril de 2006 de fojas 355 a 357, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y como acusadores particulares Macario Mamani Blanco y Valeriano Mamani Blanco, contra Hugo Basilio Huanca Choque, por los delitos de falsificación de sellos oficiales, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, previstos y sancionados en los Arts. 190, 198, 199, 203 y 337 del Código Penal, y,

CONSIDERANDO: que, el imputado Hugo Basilio Huanca Choque al recurrir de casación de fojas 406 a 410 y vuelta, pide al Supremo Tribunal la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y determine el archivo de obrados, invocando los Arts. 28 inc. 2), 308 inc. 4) con referencia al Art. 27 inc. 10) de la Ley Nº 1970, Art. 116-X de la Constitución Política del Estado y Sentencia Constitucional Nº 0100/06 de 25 de enero de 2006; manifestando que el hecho del que derivó el delito imputado se hubiera cometido el 13 de julio de 1999, con la suscripción del poder Nº 100/99 y que a la fecha hubiera transcurrido más de los cinco años que establece el Art. 28 numeral 2) (precepto legal citado erróneamente, porque corresponde a la justicia comunitaria) del Código de Procedimiento Penal y sancionado con la extinción de la acción penal según el Art. 308 inc. 4) relacionado con los Arts. 27 inc. 10) del mismo Código de Procedimiento Penal, Arts. 16 y 116-X Constitucional, y que no ha retardado el trámite del proceso.

Que la extinción de la acción penal, es de previo y especial pronunciamiento, por consiguientemente, corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre este aspecto tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, que reviste una forma extraordinaria de conclusión del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, siempre que la demora no sea atribuible al imputado.

CONSIDERANDO: que la Sentencia Constitucional Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar los motivos de la dilación de la causa, y "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado".

Que el Art. 27 numeral 10) del Código de Procedimiento Penal, estipula el motivo de la extinción de la acción penal, por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso.

Que el párrafo 6to. del Art. 130 del Código de Procedimiento Penal, estatuye que los plazos se suspenderán durante las vacaciones judiciales; y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentada.

Que el Art. 260 de la Ley de Organización Judicial, establece que los plazos se suspenderán durante las vacaciones judiciales, por consiguiente, de la interpretación de estos preceptos se tiene que la extinción del proceso, con el anterior y nuevo sistema, no se opera de manera automática o de manera simple y llana, con el sólo transcurso del plazo fijado por las normas legales citadas sino, que cada caso debe ser objeto de un análisis y determinar lo que fuere de ley.

CONSIDERANDO: que de la revisión detallada de los antecedentes adjuntos, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Hugo Basilio Huanca Choque, por la supuesta comisión de los delitos de falsificación de sellos oficiales, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, previstos en los Arts. 190, 198, 199, 203 y 337 del Código Penal, en obrados, consta la imputación formal al acusado el 30 de julio de 2004 (fojas 394 y vuelta), sin embargo no se evidencia que fecha se notificó al investigado con la imputación formal al no existir la diligencia judicial de notificación, actuado judicial que marca el inicio del proceso, conforme la interpretación Constitucional emitida en la SC Nº 1036 de 29 de agosto de 2002 y de conformidad con la prescripción del Art. 133 del Código de Procedimiento Penal que determina: "Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía", en consecuencia no se conoce el inició del proceso, fecha desde el cual se computa la duración del proceso, por un lado y por otro, se debe tener presente que en el caso sub lite, tampoco existen actos dilatorios atribuibles al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público, pues la imputación formal es de 30 de julio de 2004, sin contar aún la fecha que ha sido notificado el procesado; consiguientemente, no se ha cumplido el término de los tres años que establece el Código Adjetivo Penal; también se debe tomar en cuenta que los plazos procesales se suspenden en forma anual por vacaciones judiciales, tal como determina el párrafo 6to. del Art. 130 del Código de Procedimiento Penal y el tercer párrafo del Art. 260 de la Ley de Organización Judicial, como la que consta a fojas 416; por lo tanto, de la revisión de los antecedentes, se colige que no se tiene la fecha de notificación con la imputación formal, en consecuencia, no se cuenta con los datos exactos, sin que el imputado hubiera observado el Auto Complementario Constitucional Nº 079/04 de 29 de septiembre de 2004, que a la letra dice: "quien solicite la extinción de la acción penal, debe precisar de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada"; por lo que, corresponde declarar la no extinción de la acción penal, conforme el Art. 133 del Código de Procedimiento Penal.

Asimismo tampoco es procedente la prescripción de la acción penal, toda vez que el Art. 27 inc. 8) del Código de Procedimiento Penal, señala los motivos de la extinción de la acción penal por prescripción, estatuida de manera expresa en el Art. 29 en sus cuatro numerales, señalando de manera expresa el tiempo de la prescripción, el inciso 1) "En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis años o más de seis años", fijando la prescripción de la acción penal en 8 años para los delitos que tengan prevista una pena de privación de libertad cuyo máximo legal sea de seis años o más de seis años.

Que por el Art. 30 del Código de Procedimiento Penal, determina que la prescripción comenzara a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación. Los Arts. 31 y 32 del mismo Código de Procedimiento Penal, establecen las causas de suspensión de la prescripción.

Que el delito de falsificación de sello, papel sellado y timbres contemplados en el Art. 190 del Código Penal, señala: "El que falsificare sellos oficiales, papel sellado, billetes de lotería oficiales, estampilla de correo, cualquier efecto timbrado o fórmulas impresas, cuya emisión esté reservada a la autoridad, será sancionado con privación de libertad de uno a seis años. La misma sanción se impondrá al que a sabiendas las introdujere, expendiere o usare".

El Art. 198 del citado Código sustantivo, dice: "El que forjare en todo o en parte un documento público falso o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en privación de libertad de uno a seis años"; los Arts. 199 y 203 de la citada Ley sustantiva penal, ambos preceptos sancionan con pena privativa de libertad de uno a seis años. Consecuentemente la prescripción para estos tres tipos penales, prescribe en ocho años, tal como señala el Art. 29 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal.

El Art. 337 de la misma ley penal, establece en el delito de estelionato una pena privativa de libertad de uno a cinco años.

Que de lo expuesto precedentemente y de lo estipulado en las normas legales citadas y transcritas cada una de ellas, se desprende que en la especie no se a operado la prescripción de la acción penal, cuyo plazo corre desde la media noche en que se cometió el hecho delictivo, tomando en cuenta si los delitos son permanentes o instantáneos; en consecuencia, la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción deviene en inadmisible, conforme el Art. 29 inc. 1) del citado Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, conforme los Arts. 27 incisos 8) y 10), 29 inc. 1), 30 y 133 del Código de Procedimiento Penal, con la intervención del Ministro de la Sala Civil Dr. Julio Ortiz Linares, convocado a fs. 422, dispone NO HABER LUGAR A LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR VENCIMIENTO DEL PLAZO MÁXIMO DE DURACIÓN DEL PROCESO Y POR PRESCRIPCIÓN, impetrada por Hugo Basilio Huanca Choque de fojas 406 a 410 vuelta, ordenando se prosiga con la sustanciación del trámite hasta su conclusión.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Sucre 19 de septiembre de 2006

Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria

de Cámara de la Sala Penal Primera.
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