Asimismo tampoco es procedente la prescripción de la acción penal, toda vez que el Art
CONSIDERANDO: que de la revisión detallada de los antecedentes adjuntos, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Hugo Basilio Huanca Choque, por la supuesta comisión de los delitos de falsificación de sellos oficiales, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, previstos en los Arts. 190, 198, 199, 203 y 337 del Código Penal, en obrados, consta la imputación formal al acusado el 30 de julio de 2004 (fojas 394 y vuelta), sin embargo no se evidencia que fecha se notificó al investigado con la imputación formal al no existir la diligencia judicial de notificación, actuado judicial que marca el inicio del proceso, conforme la interpretación Constitucional emitida en la SC Nº 1036 de 29 de agosto de 2002 y de conformidad con la prescripción del Art. 133 del Código de Procedimiento Penal que determina: "Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía", en consecuencia no se conoce el inició del proceso, fecha desde el cual se computa la duración del proceso, por un lado y por otro, se debe tener presente que en el caso sub lite, tampoco existen actos dilatorios atribuibles al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público, pues la imputación formal es de 30 de julio de 2004, sin contar aún la fecha que ha sido notificado el procesado; consiguientemente, no se ha cumplido el término de los tres años que establece el Código Adjetivo Penal; también se debe tomar en cuenta que los plazos procesales se suspenden en forma anual por vacaciones judiciales, tal como determina el párrafo 6to. del Art. 130 del Código de Procedimiento Penal y el tercer párrafo del Art. 260 de la Ley de Organización Judicial, como la que consta a fojas 416; por lo tanto, de la revisión de los antecedentes, se colige que no se tiene la fecha de notificación con la imputación formal, en consecuencia, no se cuenta con los datos exactos, sin que el imputado hubiera observado el Auto Complementario Constitucional Nº 079/04 de 29 de septiembre de 2004, que a la letra dice: "quien solicite la extinción de la acción penal, debe precisar de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada"; por lo que, corresponde declarar la no extinción de la acción penal, conforme el Art. 133 del Código de Procedimiento Penal.
Asimismo tampoco es procedente la prescripción de la acción penal, toda vez que el Art. 27 inc. 8) del Código de Procedimiento Penal, señala los motivos de la extinción de la acción penal por prescripción, estatuida de manera expresa en el Art. 29 en sus cuatro numerales, señalando de manera expresa el tiempo de la prescripción, el inciso 1) "En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis años o más de seis años", fijando la prescripción de la acción penal en 8 años para los delitos que tengan prevista una pena de privación de libertad cuyo máximo legal sea de seis años o más de seis años
- PARTES : Ministerio Público y otros c/ Hugo Basilio Huanca Choque
- Falsificación de sellos oficiales y otros
- CONSIDERANDO: que, el imputado Hugo Basilio Huanca Choque al recurrir de casación de fojas 406
- Que la extinción de la acción penal, es de previo y especial pronunciamiento, por consiguientemente,
- Que el párrafo 6to
- Que el Art
- Asimismo tampoco es procedente la prescripción de la acción penal, toda vez que el Art
- Que por el Art
- Regístrese y hágase saber
- Fdo. Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
- Dr. Julio Ortiz Linares
- de Cámara de la Sala Penal Primera.
