Auto Supremo AS/0727/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0727/2006

Fecha: 06-Sep-2006

III


II.- En el caso presente, de la revisión de los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se establece: 1) Que Pedro Mamani Rodríguez, trabajó en la Caja Nacional de Salud Distrito Atocha, desde 10 de julio de 1978 hasta el 7 de febrero de 2000 desempeñando diferentes funciones; que al haber sido elegido Concejal titular de Atocha de la Segunda Sección Municipal de la Provincia Sud Chichas del Departamento de Potosí, fue elegido Alcalde Municipal de Atocha a partir del 7 de febrero de 2000, habiendo hecho abandono de su fuente de trabajo en esa fecha para asumir dicho cargo; y 2) Que el demandante no hizo reclamo alguno respecto del pago de sus beneficios sociales, limitándose en todo caso a realizar solicitudes tanto de licencia indefinida como de reincorporación, peticiones ambas que le fueron negadas.

III.- Por lo anotado, al haberse abierto la competencia de este Supremo Tribunal, para compulsar la prueba producida en obrados, sobre la base tanto de la carga de la prueba que corresponde al empleador, los hechos afirmados y reconocidos por las partes en el proceso, tal como prevé el art. 154 del Cód. Proc. Trab., y las presunciones legales instituidas por el art. 182 del referido Código Adjetivo y las normas pertinentes del Cód. Civ., se concluye lo siguiente: a) Es evidente que hubo relación laboral entre el actor y la entidad demandada, habiendo esta concluido una vez que el demandante hizo abandono de sus funciones para asumir el cargo de Alcalde Municipal de Atocha, siendo dicho cargo incompatible con cualquier otro cargo público sea remunerado o no, conforme establece el art. 26 de la Ley de Municipalidades Nº 2028; y b) De acuerdo a lo referido, el actor hizo abandono de su fuente de trabajo en 7 de febrero de 2000 e interpuso la presente demanda en 16 de diciembre de 2002, habiendo dejado transcurrir más de dos años su derecho para formular el reclamo de pago de sus beneficios sociales, de lo que se infiere que, al haberse vencido el plazo de los dos años fijados por los arts. 120 y 163 de la L.G.T. y de su Reglamento, respectivamente, se produjo la prescripción de su derecho por haber sido extemporáneamente formalizada y hecho efectiva la demanda; conforme con propiedad jurídica señala el dictamen fiscal de fs. 138-139