I
CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado los recursos, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:
I.- Examinando detenidamente los recursos interpuestos, que versan sobre la misma temática y revisando minuciosamente el expediente, se llega al convencimiento de que no son evidentes las violaciones denunciadas, todo de acuerdo al siguiente detalle:
a) En primer término corresponde puntualizar, que el actor, al inicio de su demanda de fs. 19-21, claramente indica que fue "contratado por la Empresa Sociedad Industrial Maderera de Exportación S.R.L. (MADEX Ltda.)" y que dependiendo de sus intereses también utilizaba la razón social "Aserradero PONTONS"; con tal antecedente interpone demanda contra Luis Chamon Exeni y Jorge Aranibar Rojas, "en su condición de apoderados y Gerentes Administrativos". Por decreto de fs. 22 se admite la demanda y se corre en traslado solamente a la nombrada empresa MADEX Ltda., en la persona de los antes nombrados demandados como representantes legales, sin que ninguna de las partes contendientes hubiera observado dicho decreto admisorio de la demanda. Además en el otrosí tercero de la demanda, el actor indica como domicilio de los demandados en San José de Chiquitos, donde manifiesta se encuentran las oficinas de dicha Empresa; por ello de modo correcto a fs. 50 cursa la diligencia citatoria a ambos demandados; quienes antes de contestar la demanda, con la facultad conferida por el art. 123 del Cód. Proc. Trab., pudieron observar algún posible descuido u omisión del Juez en el cumplimiento del art. 117 de dicho cuerpo legal, y al guardar silencio o conformidad, perdieron la oportunidad de hacer uso de tal facultad en tiempo oportuno, resultando en casación impertinente pretender la nulidad de obrados por esos motivos; correspondiendo tener presente el imperativo procesal de garantizar la pronta administración de justicia, evitando retrotraer el proceso a momentos procesales extinguidos o consumados, por pérdida de la oportunidad conferida por ley, a tenor del art. 57 de dicho Cód. Adjetivo laboral, en conformidad del principio de preclusión, ya que no se puede anular obrados cuando la nulidad no está expresamente determinada por ley (art. 252 Cód. Pdto. Civ.)
b) Es más, a tiempo de apersonarse el codemandado Luis Chamon Exeni, mediante su apoderado Juan Carlos Velasco Coca (fs. 66), si bien opuso excepciones previas de incompetencia, impersonería, conexitud de causas e imprecisión en la demanda, éstas fueron rechazadas por auto definitivo de fs. 78, sin que dicho fallo hubiera sido recurrido conforme faculta el art. 130 del Cód. Proc. Trab., consiguientemente cualquier falta u omisión en la demanda y su admisión, quedaron consolidados; tampoco el indicado apoderado observó nada respecto de la admisión de la demanda contra su representado como personero de la empresa Madex Ltda., no pudiendo ahora en casación tratar de determinarse la nulidad de obrados, por aspectos que se encuentran ejecutoriados, tanto en aplicación de la citada norma adjetiva, como en cumplimiento del principio de preclusión instituido por los arts. 3º inc. e) y 57 del Cód. Proc. Trab
- DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
- MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación, formulada por los demandados, mediante auto de vista Nº 199 de
- Este fallo motivó los recursos de nulidad interpuestos por Luis Chamon Exeni, en representación de
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- I
- c) Es verdad también que el codemandado Jorge Aranibar Rojas, se apersonó al proceso cuando
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- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Se regula el honorario del profesional Abogado, en Bs
- Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Juan José González Osio
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
